REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Octubre del 2009
199° y 150°


ASUNTO: DP11-L-2009-000385


PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN DARIO GARZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.219.118.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA)

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Se inicio el presente procedimiento relativo a la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO formulada por el ciudadano RUBEN DARIO GARZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Numero 15.219.118, contra la empresa “SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A.” (SERPROCA), recibida por este Despacho en fecha 18 de Marzo del 2009 . Revisada la petición formulada por el accionante, en esa misma fecha se ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en tal sentido de conformidad con los ordinales tercero y cuarto del articulo antes señalado, indicar el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama y una narrativa clara sin imprecisiones de los hechos que constituye la acción.-
En fecha 02 de Octubre del 2009 se recibió exhorto procedente del Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Carabobo, relativo al Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 18 de Marzo del 2009, donde no se pudo practicar la notificación del demandante en virtud de que nadie atendió al llamado en tres oportunidades . En tal sentido este Tribunal ordeno la notificación del Ciudadano RUBEN DARIO GARZA HERRERA, ut supra identificado, mediante Boleta fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00-0107, de fecha 11 de julio del 2000, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez transcurridos el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil de haber fijado dichas boletas en cartelera, este Tribunal dictará auto donde se tendrá por notificado a la parte actora, y a partir del día de despacho siguiente a ese auto comenzará a transcurrir el lapso de dos (2) días hábiles siguientes , previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo del computo de un día que se otorga como termino de distancia, para que el demandante con apercibimiento de perención, corrija el escrito libelar, de caso contrario se declarara la Inadmisibilidad de la Demanda.-
En fecha 08 de Octubre del 2009 el Ciudadano Alguacil José Javier Nava Salazar fijo en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del despacho saneador, dirigido al demandante.-
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente y por cuanto el accionante no corrigió el libelo de la demanda, en los términos señalados en el Despacho Saneador de fecha 18 de Marzo del 2009, este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y una vez transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del dos mil nueve.-
LA JUEZA

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO.