En Maracay, a los 02 días del mes de Octubre de 2009, comparecen por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-13.199.062, civilmente hábil y de este domicilio, y asistido en este acto por el abogado en ejercicio SALVADOR NARDELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.145.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº125.989, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., tal y como se evidencia de poder que se anexa en copia al presente escrito transaccional, quien a los efectos de este documento denominada LA EMPRESA, por el presente documento declaramos que: Renunciamos al lapso de comparecencia y solicitamos ante este Tribunal la realización de la Audiencia Preliminar Inicial. Este Tribunal ordena la realización de la misma, por cuanto no es contrario a derecho. En tal sentido ambas partes declaran: hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes: PRIMERA: La ciudadana GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, que presto sus servicios en para LA EMPRESA, en su Planta Industrial ubicada en la Zona Industrial de Santa Cruz, Estado Aragua, con fecha de ingreso 07 de Marzo de 2005, hasta el día 23 de Septiembre de 2009, fecha esta ultima en la cual renuncio a su sitio de trabajo, lo que motiva que este acto el referido ciudadano solicite a LA EMPRESA, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral. Así mismo declara que durante la relación laboral en la empresa se desempeño como Estuchador en la Maquina Multicavemil 650, por un año y 3 meses, y Embalador y Paletizado, en la maquina Candy Bar, por dos años y 7 meses, con un horario de trabajo por turno rotativos, teniendo como salario básico diario básico para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bsf.65,53, y como salario integral para la fecha de terminación de la relación de trabajo la cantidad Bsf.99,99. Asimismo declara el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, en su demanda, que contrajo unas enfermedades profesionales la cuales fueron diagnosticadas como ocupacionales por la empresa, y que consisten en: Cervicobraquialgia, Síndrome de Hombro Doloroso, Síndrome de Impacto de Manguito Rotador, Síndrome de Pinzamiento Subacromial Hombro Derecho, Alteración de la relación articular Acromio Clavicular, con elevación de extremo clavicular, Pinzamiento de la Interlinea articular, Tendinosis con Desgarro parcial de la cara bursal del tendón del Supraespinoso, Pinzamiento Acromial Extrínseco, Discretas Modificaciones degenerativas del Labrum anterior y posterior, lo cual consta en Informe médico emanado del Servicio Medico de la empresa, que se acompaño al libelo de demanda, marcado con el número 1. Señala igualmente EL DEMANDANTE, que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA EMPRESA, le obligo a laborar en condiciones disegonomicas, así como por no haberle suministrado esta durante la relación laboral los implementos de protección y seguridad, ni darle instrucción u orientación a fin de protegerse de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, así como laborar con tareas donde predominaba manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes de miembros superiores, levantamiento manual de cargas por encima de los hombros, bipedestación prolongada, es por lo que la empresa cometió una gravísima omisión legal en contra de su persona, al no orientarle en los riesgos específicos a que estaba expuesta, al no informarle por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesta, al no darle el adiestramiento y supervisión necesaria, al no permitirle ejecutar su trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitieran protegerse de cualquier lesión o enfermedad, así como el laborar en sedestacion prolongada, movimientos repetitivos de miembros superiores, posturas forzadas y sostenidas de cuello, levantamiento continuo y repetitivo de cargas; por todo ello la empresa quebranto los artículos 2, 197, 223, 793, 794, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; 40, ordinales 1, 6, 8, 10, 11 y 14, 53 ordinales 1, 2, 4, 10, 56 ordinal 3, 56 ordinales 1, 3, 4, 7, 11, 13, 61 y 62, todos de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo. Es por ello que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, señala en su demanda que las enfermedades profesionales que padece le producen una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar las actividades que desarrollaba, motivo por el cual demanda la cantidad de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.92.992,7), según la especificación siguiente:1. La suma de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.72.992,7), por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, dado por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Nestle Venezuela S.A., correspondiente a dos años de salario, a razón del salario diario integral de Bs.99,99. 2.- La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bsf.20.000,oo) por concepto de daño moral, dado el incumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad y por la responsabilidad objetiva de la empresa, así como en el hecho ilícito del patrono, tal como lo establece el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3. El ajuste por inflación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.4. Los intereses de mora. 5. Las costas del presente proceso. SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza la reclamación hecha por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, ya identificado, por cuanto: 1) En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener el ciudadana GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, ya identificado, es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener el demandante sea producto de enfermedades profesionales contraídas en la empresa, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y menos las que regulan la ergonomía en el trabajo. 2) El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, ya identificado, estaba debidamente advertido de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que el mismo tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, ya identificado, los implementos de seguridad y protección personal, y lo alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida del mismo, contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa siempre garantizo al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, ya identificado, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, siendo que la empresa tiene su programa de higiene y seguridad industrial, por lo tanto, LA EMPRESA, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que lo hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza deberle o adeudarle al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, ya identificado, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. 5) No es cierto, que al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, no se le hubiese otorgado la debida protección ergonómica en su trabajo. 6) No es cierto que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, este afectado de enfermedades profesionales contraídas, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, indemnización alguna y menos las que pretende demandar. TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra LA EMPRESA o los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, ya identificado, incluso conversaciones celebradas por las partes, antes de interponer su demanda. LA EMPRESA y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, ya identificado, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA conviene en cancelar en este acto al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, ya identificado, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.43.635,42), y que recibe en este acto mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 40248899, girado en contra del Banco Provincial, de fecha 29 de Septiembre de 2009, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional, y la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.66.364,58), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, que se especifican en planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa a la presente transacción para que forme parte integral de la misma, y que recibe en este acto mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 40248886, girado en contra del Banco Provincial, de fecha 29 de Septiembre de 2009, por la suma ya señalada. CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es por la cantidad total de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.110.000,00), que en este acto recibe el GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, ya identificado, mediante cheques girados a su nombre, signados con los números 40248899 y 40248886, girados en contra del Banco Provincial, ambos de fecha 29 de Septiembre de 2009, por la suma ya señalada, libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declara, haberla recibido, por lo que pide, que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por el Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTA: El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, declara que esta satisfecho con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida y reflejada, en la cláusulas tercera y cuarta de la presente transacción, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, ya identificado, declara que LA EMPRESA, nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: los reclamados en la demandada que encabeza las presentes actuaciones, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados por acción laboral o civil, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante derivados por acción civil de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como lo establecido en los artículos 129 y 130 de la referida Ley, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo ya sean civiles o laborales previstas en cualquier ley, que se generen o no de certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, existentes o que se dictaren en un futuro, costos y costas que demanda en el presente juicio, prestaciones sociales bono nocturno, trabajo en días domingos y/o días feriados o días de descanso, indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono vacacional, horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas. De igual manera el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, ya identificado, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, renuncia a intentar cualquier demanda, denuncia o querella de tipo penal contra de LA EMPRESA y/o sus socios o representantes legales o patronales, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecha. SEXTA: El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, ya identificado, satisfecho como está del presente acuerdo transaccional, declara que renuncia basado en la normativa prevista en el encabezamiento de este convenio, de cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, incluso la reclamación derivada del pretendido infortunio de trabajo (enfermedades profesionales), declarando que LA EMPRESA, en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecha, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogado que corren por su cuenta y riesgo. SÉPTIMA: El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, ya identificado, declara no tener que reclamarle a LA EMPRESA, cantidad de dinero alguna ni a presente ni a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desean zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA. OCTAVA: El ciudadana GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, ya identificado, y LA EMPRESA a través de su apoderado judicial, solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÒN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del expediente.. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificado de su contenido. Es todo. Termino, se leyó, y conformes firman
LA JUEZA
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. BETHSY RAMIREZ
|