Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 11 de Agosto 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano HECTOR JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.727.709 debidamente asistido por el abogado, LUIS BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado No. 63.732, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DENOMINADA ASOTRAKA, representada por el ciudadano ANGEL MARTÍNEZ, quien ejerce el cargo de JEFE DE OPERACIONES recibida por este Juzgado en fecha 16 de Septiembre de 2009, siendo admitida por este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en la misma fecha 16 de Septiembre de 2009, ordenándose la notificación de la parte demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vistas las diligencias que anteceden suscrita por el ciudadano JESUS BOGARIN, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales informa que practicó la notificación de la demandada ASOTRAKA R.L., este Tribunal lo recibe y ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, aunado al planteamiento surgido en la audiencia preliminar inicial realizada en fecha 19 de Octubre del año en curso, este Tribunal, actuando de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el juez es el Rector del Proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, en concordancia con el Artículo 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la presente causa al estado de librar nueva notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ASOTRAKA RL, por cuanto en la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en el presente proceso, incoada por la aparte actora ciudadano HECTOR JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.727.709 contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ASOTRAKA RL, Se realizó el anuncio de la presente audiencia en las puertas del Tribunal, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora, LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.542173, inscrito en el Inpreabogado No. 72.935 y por la demanda SIN COMPARECER NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICAL ALGUNO. En este acto los se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada, pues, por error en la boleta de notificación fue entregada a otra empresa denominada: AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A que nada tiene que ver con la demandada, en tal sentido el apoderado judicial de AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A., ciudadano ANTONIO FRANCISCO MUÑOZ ANAYA , titular de la Cédula de Identidad No. 2.943.834, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 13.758, quien consignó Poder en original y copia a efectos videndi, manifestó en este acto la falta de cualidad con la empresa demandada”.
En consecuencia, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó en este acto se reponga la causa al estado de una nueva notificación vista la exposición del apoderado judicial de AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A., quien no ha sido notificada en el presente asunto, por cuanto, no es la parte demandada todo en aras de garantizar el debido proceso. En consecuencia se REVOCA POR CONTRATIO IMPERIO el auto de admisión en fecha 16 de Septiembre de 2009 por lo que se ordena una nueva notificación de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ASOTRAKA RL a la dirección que indique la parte demandante así como el nombre y apellido del representante legal de la parte accionada, para la notificación correspondiente de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quien Juzga, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones estipuladas en la Constitución de la república Bolivariana d Venezuela en el Artículo 334, el cual establece:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad el juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.
Siendo que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 2, 6 y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000
________________________________________
"(...) este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. ” Por consiguiente este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 2, 6 y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de una nueva admisión de la presente, ordenando la notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ASOTRAKA, parte demandada a la dirección que indique la parte demandante, así como el nombre y apellido del representante legal de la parte accionada, para la notificación correspondiente de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la nulidad del auto de admisión y de las boletas de notificación que corren insertas a los folios 39, 40 y 41 inclusive. Y así se decide.- Líbrese nuevas boletas y oficio respectivo.
LA JUEZA,
ABG. NAZARET BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSI RAMIREZ
|