En el día de hoy viernes 09 de Octubre de dos mil nueve, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay por una parte la ciudadana KARLA VERÓNICA MARTÍNEZ VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.536.399 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada ROSA ANGELA MARÍA RICO DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.071.362, debidamente inscrita en el inpreabogado, bajo el número 101.195 quien a los efectos de este documento se denominaran EL DEMANDANTE y, por otra parte la ciudadana KARYNA RASSI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de Profesión Licenciada en Contaduría Publica, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.130.723, actuando en este acto en su condición de Presidenta de la Asociación Civil sin fines de Lucro “ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA (ASODIAM)”, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, inscrito ante el inpreabogado bajo el número 42.645, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO, quienes con sus caracteres de parte actora y accionada, exponen y solicitan a este Tribunal: “La parte accionada se da por notificada de la admisión de la presente demanda, asimismo manifiestan que renuncian a los lapsos de comparecencia a la audiencia preliminar y en vista de que hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana KARLA VERÓNICA MARTÍNEZ VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.536.399 y de este domicilio CONTRA la ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM) en la persona de la ciudadana KARINA RASSI MENDOZA, en su carácter de DIRECTORA. Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda lo solicitado, en consecuencia, da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL ACTOR: La actora declara lo siguiente:1) Que comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia y subordinación, bajo un contrato a tiempo indeterminado en la ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM) en fecha 02 de Mayo de 2005, con el cargo de técnico radiólogo hasta el día 04 de Mayo de 2009, fecha en la que culminó la relación laboral por renuncia voluntaria, y en consecuencia solicita, el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y RECHAZOS DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE: Por su parte, la accionada alega: Que reconoce que el accionante inicio individualmente, una relación en la fecha indicada por ésta y culmino el día 04 de Mayo de 2009, pero niega y rechaza categóricamente que dicha relación se tratara de una RELACION DE TRABAJO, ante por el contrario se trataba de una relación desarrollada bajo la figura de prestación de servicios por HONORARIOS PROFESIONALES, sin carácter de exclusividad y el pago de los mismos, constituía su utilidad, la cual en ningún momento era pagada por la accionada, sino por las personas que recibían el servicio, asimismo el demandante tenía la libertad e independencia de prestar dichos servicios profesionales, en diversas instituciones de salud al mismo momento, en consecuencia la parte demandada NIEGA y RECHAZA que debe el pago de las prestaciones sociales del actor derivadas de la relación de trabajo, ya que ésta nunca existió. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las anteriores Cláusulas, LAS PARTES han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el actor pudiera intentar contra la demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen lo siguiente: 1) Las partes dan por cierto conjuntamente, que la relación que existió entre ambas durante los períodos establecidos individualmente en el libelo de demanda se trató de UNA RELACION DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES POR HONORARIOS y niegan expresamente que se haya tratado de una RELACION DE TRABAJO. Así queda establecido y acordado. 2) Las partes dan por cierto conjuntamente, que en razón a la no existencia de relación de trabajo, no genera el derecho a las de prestaciones sociales demandadas y de cualquier otro concepto de orden legal derivado de la inexistente y consecuencialmente negada relación de trabajo de cada uno de los demandantes. Así queda establecido y acordado. 3) Sin embargo, ambas partes de común acuerdo han establecido como pago total del cumplimiento de los servicios por honorarios profesionales prestados durante los años señalados, la cantidad de VIENTITRÉS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.23.000,00), en el entendido que ya se le había entregado y/o pagado por el mismo concepto, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,00), es decir por la referida prestación de los servicios profesionales, pero por ningún respecto atribuible al pago de anticipo de prestaciones sociales, de manera que este pago se realizará el día 30 DE OCTUBRE DE 2009, POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO, pues tal como quedo establecido en precedencia, no se trato de una relación laboral. El demandante da por cierto que la demandada, nada le debe por concepto de Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonos Nocturnos, Días Feriados, Utilidades Fraccionadas, Horas extras, Días Adicionales de Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Salario, Salarios o Mensualidades no Canceladas, Bonificaciones adicionales, Anticipos, Salarios, bonos de comida o su similar previsto o no en el Decreto de Alimentación derogado y/o Decreto de Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgado y publicada en Gaceta Oficial el 27 de diciembre de 2004, ingresos fijos, comisiones, dietas, pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, beneficios, ayudas por concepto de educación, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidas en la legislación vigente o en cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo sin que constituya limitación el Contrato Individual de Trabajo, o cualquier otro documento que se refiera a la prestación de sus servicios, o acuerdos, políticas internas, generales y de empresa, planes de beneficios, incentivos, bonos de transporte, bonos de campo; reintegro de gastos, Domingos y Feriados Nacionales y Municipales laborados; honorarios profesionales de asesores, abogados, médicos, peritos o expertos; Planes de Ahorro; Aportes al Fondo de Ahorro; Subsidios Legales y/o Convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos. En vista que el actor aquí identificado, declara que para la fecha de terminación de la relación de honorarios profesionales. CUARTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal. Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. En consecuencia, esta Juzgadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar la presente transacción. Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Se declarará terminado el proceso y se ordenará el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, cuando conste en autos el pago de la totalidad del monto acordado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG, NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.
PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
PARTE ACCIONADA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSY RAMIREZ