REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Octubre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001099
PARTE ACTORA: CORPORACION FACILITO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26/07/2000, bajo el No. 24, Tomo 52-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS FIDEL GUERRERO, NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA titulares de las cédulas de identidades Nros. V-4.909.900, V-7.627.004 y V-15.275.542, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.044, 40.629 y 120.008 respectivamente, todos de este mismo domicilio.-
PARTE DEMANDADA: “SINDICATO UNICO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CORPORACION FACILITO, C.A. AFINES CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (SUNPROBOTRAFA)”. El cual se encuentra registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 18/07/2008, bajo el No. 1.666, folio 1.315 del libro respectivo llevado por esa Inspectoria del Trabajo.- (No Compareció)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta en autos.-
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 27 de Julio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACION FACILITO, C.A., contra el “SINDICATO UNICO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CORPORACION FACILITO, C.A. AFINES CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (SUNPROBOTRAFA)”. Siendo recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el día 30 de Julio del 2009, y Admitida la misma el día 07 de Agosto del 2009 en la cual se ordena la Notificación de la Parte Demandada.-
En fecha 13 de Agosto de 2009 el alguacil del tribunal, deja constancia de la notificación del a parte demandada, en los términos que expuso en la misma, la cual riela al folio 147.-
En fecha 24 de Septiembre del 2009 se fija la Audiencia de Juicio para el 13/10/2009 a las 02:00 p.m., en esa fecha se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en virtud de lo contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada y en consecuencia SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara CORPORACION FACILITO, C.A. contra “SINDICATO UNICO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CORPORACION FACILITO, C.A. AFINES CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (SUNPROBOTRAFA)”.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Solicitan de conformidad con lo consagrado en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal “A” del artículo 125 del Reglamento ejusdem, la DISOLUCIÒN DE LA ORGANIZACIÒN SINDICAL DENOMINADA “SINDICATO UNICO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CORPORACION FACILITO, C.A. AFINES CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (SUNPROBOTRAFA)”, que se encuentra registrado por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 18 de Julio del 2008, bajo el Nº 1.666, folio 1.315 del libro respectivo llevado por esa Inspectoria del Trabajo y distinguido con el Nº 043-2008-02-00054, nomenclatura interna de la Sala de Organizaciones Sindicales del precitado ente administrativo, y posterior auto de fecha 11 de enero de 2009 donde se subsana el error material, siendo la denominación de la organización Sindical correcta “SINDICATO UNICO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CORPORACION FACILITO, C.A. AFINES CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (SUNPROBOTRAFA)”.
El 14 de Mayo del 2008, un grupo de trabajadores y trabajadoras de la Sociedad Mercantil CORPORACION FACILITO, C.A. presentaron por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, un proyecto de organización sindical denominado “SINDICATO UNICO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CORPORACION FACILITO, C.A. AFINES CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (SUNPROBOTRAFA)”, tal como se evidencia al folio 1 de las copias certificadas del expediente administrativo distinguido Nº 043-2008-02-00054, que fue acompañado en el presente expediente, en fecha 13/06/2008, la Inspectoria del Trabajo dicta Providencia Administrativa, en la cual se ABSTIENE DEL REGISTRO, de la organización sindical, tal como se evidencia de la copia certificada marcada “C”.
En fecha 18 de Julio del 2008 mediante AUTO la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua y conforme al Principio de la AUTOTULETA ADMINISTRATIVA ACUERDA la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa emanada en fecha 13 de Junio del 2008 mediante la cual resuelve abstenerse al registro del proyecto de sindicato y en consecuencia acuerda el registro como organización sindical del proyecto SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS AGENCIAS DE LOTERIAS CORPORACIÒN FACILITO (SINTRAFAC), tal como se evidencia de las copias certificadas que se acompañan marcadas con las letras “D” y “E”.
En fecha 11 de enero del 2009, mediante auto de esa misma fecha la ciudadana Inspectora del trabajo por error involuntario ordena registrar la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS AGENCIAS DE LOTERIAS CORPORACIÒN FACILITO (SINTRAFAC), siendo la denominación correcta “SINDICATO UNICO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CORPORACION FACILITO, C.A. AFINES CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (SUNPROBOTRAFA)”, quedando debidamente registrada bajo el Nº 1666, Folio 1315 del Libro llevado ante esta Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua “F”, lo cierto es que dicha organización sindical fue aprobada para su conformación, constitución y legalización integrada por 58 miembros, tal como se evidencia de la nomina de los miembros fundadores.
Ahora bien ciudadano Juez, de los 58 miembros fundadores de la organización sindical, “SINDICATO UNICO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CORPORACION FACILITO, C.A. AFINES CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (SUNPROBOTRAFA)”, únicamente quedan activos Veintinueve (29) de sus miembros, que son los que conforman la referida organización sindical, no obstante a que no existe Junta Directiva por cuanto todos renunciaron y menos aún existen nuevos afiliados para poder seguir funcionando como organización sindical, número este insuficiente para que este pueda seguir funcionando el sindicato de una misma profesión como lo ordena el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello y de conformidad con lo consagrado en el artículo 460 No podrá funcionar un sindicato con número menor de miembros de aquel que se requiere para su constitución (esto es 40 o mas miembros). De modo que, en atención con lo antes expuesto, solicito en nombre de su representada, LA DISOLUCIÒN de las tantas veces mencionada organización sindical “SINDICATO UNICO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CORPORACION FACILITO, C.A. AFINES CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (SUNPROBOTRAFA)”, de conformidad con las previsiones del artículo 460de la Ley Orgánica del Trabajo y así debe ser declarada por esta instancia judicial. La presente disolución de la Organización Sindical la fundamento en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 400, 403, 418, 460 en concordancia con los artículos 459 literal “c” y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 125 del Reglamento eiusdem; artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PARTE DEMANDADA
No comparecieron a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por intermedio de Apoderados Judiciales.-
LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda fueron acompañados los recaudos siguientes:
1.- Poder otorgado por el ciudadano Douglas Ismael Jordán Delgado en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CORPORACION FACILITO, C.A., marcado con la letra “A”. Se le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
2.- Acta de Entrada del Proyecto de Organización Sindical de fecha 14 de Mayo del 2008 marcado con la letra “B”. Se le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el Proyecto de la Organización Sindical “SINDICATO UNICO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CORPORACION FACILITO, C.A. AFINES CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (SUNPROBOTRAFA)” y el número de trabajadores que la constituyen.- ASI SE DECIDE. –
3.- Providencia Administrativa de no Legalización de fecha 13 de Junio del 2008 Marcada “C”. Se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo emana de un ente Administrativo y otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley lo cual da fe pública de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. –
4.- Marcado con la letra “D” Auto de fecha 18 de Julio del 2008, en el cual la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua y conforme al Principio de la AUTOTULETA ADMINISTRATIVA ACUERDA la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa emanada en fecha 13 de Junio del 2008 mediante la cual resuelve abstenerse al registro del proyecto de sindicato y en consecuencia acuerda el registro como organización sindical del proyecto SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS AGENCIAS DE LOTERIAS CORPORACIÒN FACILITO (SINTRAFAC). Se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo emana de un ente Administrativo y otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley lo cual da fe pública de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. –
5.- Marcado con la letra “E” Providencia Administrativa de fecha 18 de Julio del 2008 por medio de la cual se registra la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS AGENCIAS DE LOTERIAS CORPORACIÒN FACILITO (SINTRAFAC) y de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el Nº 1666, Folio 1315 de los Libros de registro llevados por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua; y marcado con la letra “F”, Auto de error material dictado por esta Inspectoria del Trabajo por cuanto la denominación correcta es “SINDICATO UNICO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CORPORACION FACILITO, C.A. AFINES CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (SUNPROBOTRAFA)”. Quien aquí sentencia les confiere valor probatorio por cuanto las misma emanan de un ente Administrativo otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley lo cual da fe pública de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. –
6.- Marcados con los números del “1” al “30” Liquidación de Prestaciones Sociales y Cartas de Renuncias dirigidas a la CORPORACION FACILITO, C.A. Se le da valor probatorio por cuanto se demuestra la voluntad de cada uno de los trabajadores de Renunciar a la CORPORACION FACILITO, C.A., y de este modo se produce una significativa Reducción de la Nomina de Afiliación del “SINDICATO UNICO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CORPORACION FACILITO, C.A. AFINES CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (SUNPROBOTRAFA)”. ASI SE DECIDE. -
PARTE DEMANDADA
No consta en autos prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte actora.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
El cúmulo probatorio conlleva a que las actuaciones realizadas por la Sociedad Mercantil CORPORACION FACILITO, C.A., son pertinentes y apegadas a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 459 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual reza:
Artículo 459: “Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto…
Es procedente la pretensión realizada en la presente demanda, que cursa a los folios 01 al 12, con sus respectivos anexos, en fecha 27 de Julio del 2008. De lo expuesto este sentenciador toma como fundamento que los extremos necesarios para la existencia de la Organización Sindical no se cumplieron a cabalidad conforme a la normativa establecida para tal fin, así como la falta de números de miembros necesarios para su constitución, por lo que este jurisdiscente considera procedente la DISOLUCION DEL SINDICATO “SINDICATO UNICO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CORPORACION FACILITO, C.A. AFINES CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (SUNPROBOTRAFA)”.- ASI SE DECIDE.-
De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si no compareciere la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se tendrá por CONFESO con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma Audiencia de Juicio.
No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar; en el caso concreto, no compareció la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, siendo este acto obligatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia dicha incomparecencia produce los efectos consagrados en el segundo aparte ejusdem, es decir, se tiene por Confeso. Siendo que además del análisis y evaluación de las pruebas promovidas quedó plenamente demostrado que la mencionada entidad sindical carece de soporte legal para su vigencia, por lo que se acuerda su disolución.-ASI SE DECIDE. -
DECISION
Por todas las consideraciones y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara PRIMERO: CONFESA la parte demandada “SINDICATO UNICO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CORPORACION FACILITO, C.A. AFINES CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (SUNPROBOTRAFA)”. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO intentara la Sociedad Mercantil CORPORACION FACILITO, C.A., contra el “SINDICATO UNICO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CORPORACION FACILITO, C.A. AFINES CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (SUNPROBOTRAFA)”, ya identificados. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se declara DISUELTO el “SINDICATO UNICO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CORPORACION FACILITO, C.A. AFINES CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (SUNPROBOTRAFA)”. ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de que una vez cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de dicho sindicato el cual se encuentra registrado bajo el Nº 1.666, folio 1.315, de fecha 18 de Julio de 2008 llevado en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales por dicha Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.- ASI SE DECIDE.- QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la obligación.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con o establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Quince (15) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ,
DR. HECTOR CASTELLANO AULAR.
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO ORTEGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:23 p.m.
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO ORTEGA
HCA/lso/jfs.
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