REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº DP11-O-2009-000019
Vistos.-
PARTES AGRAVIADAS: MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A., LITOENVASES CAMINO S.A., CARLOS MONTAÑES RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MONTAÑES RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. E-1.069.707 y V-6.941.146, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cagua Estado Aragua.-
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES AGRAVIADAS: ROSMAR THAIS GOMEZ PLESSMANN Y ROSA MARIA PLESSMANN, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.647 y 17.691, respectivamente, ambas de este domicilio.-
PARTE ACCIONADA PRESUNTA AGRAVIANTE: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE ENVASES METALICOS AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINENMET).-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: MANUEL NUÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416 y de este domicilio.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 18 de Septiembre de 2009, se recibió por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua escrito y anexos contentivos Amparo Constitucional incoado por las Sociedades Mercantiles MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A., LITOENVASES CAMINO S.A. y por los ciudadanos CARLOS MONTAÑES RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL MONTAÑES RODRIGUEZ.-
Con fecha 22 de Septiembre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, recibe y admite la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por las Sociedades Mercantiles MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A., LITOENVASES CAMINO S.A. y por los ciudadanos CARLOS MONTAÑES RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL MONTAÑES RODRIGUEZ y se procede a las notificaciones respectivas.-
El 24 de Septiembre del 2009 este Juzgado fija el día 25 de Septiembre de 2009 a las 02:00 p.m. fecha cierta para que se lleve acabo Audiencia Constitucional, llevada la Audiencia Constitucional en el día y hora antes señalada, en la cual se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Sala de Audiencias, presidida por el Juez Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR, con la asistencia deL Secretario ABG. LUIS SARMIENTO y el Alguacil Ciudadano EDUARDO ARIAS, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia Constitucional. El ciudadano Secretario de este despacho deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE ACCIONANTE: las abogadas ROSMAR GOMEZ PLESSMANN y ROSA MARIA PLESSMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 78.647 y 17.691, respectivamente. POR LA PARTE ACCIONADA: el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 64.416 y los ciudadanos IRAIMA MARGARITA PEREZ MENA, titular de la Cédula de Identidad No. 8734142, JOSE ATILO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.039.317, GLENIS CORNELIA CAMARGO BOLAÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.609.214, YENNYS MANUEL SEIJAS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.478.718, TAYDEE MAYTEE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.344.879, MARCOS ALBERTO GUZMAN FONSECA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.279.009, CARLOS EDUARDO ROJAS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.597.102, LUIS RICARDO PRIETO LEON, titular de la Cédula de Identidad No. 13.769.441. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la supuesta agraviada, quien expuso sus alegatos de forma oral y consigno Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte presunta agraviante, quien expuso que los abogados no tienen facultad para actuar en amparo constitucional por no llenar los requisitos el poder que les fuere otorgado y consignó Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de junio de 2008. Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a pronunciar el fallo oral, vista la comparecencia de las partes y oídas sus exposiciones, este en esa oportunidad este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA intentaran MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A., LITOENVASES CAMINO S.A., CARLOS MONTAÑES RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MONTAÑES RODRIGUEZ contra SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE ENVASES METALICOS AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINENMET). Este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -
II
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS O QUEJOSOS
Expresan en su escrito libelar que de conformidad con lo establecido en los Artículos 49, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en condición de “Personas Naturales” en las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44.2, 46.2, 47, 49, 50, 82, 83, 87, 91, 93, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los miembros del Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de Envases Metálicos, Afines y Conexos del Estado Aragua, (SINENMET).-
Entre las Sociedades Mercantiles MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A., LITOENVASES CAMINO S.A., y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE ENVASES METALICOS AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINENMET), existe un Contrato Colectivo de Trabajo vigente debidamente homologado por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua de fecha 01 de Abril del 2009, no existe por ante la Sala de Contratos y Conflictos de la mencionada Inspectoria pliego de peticiones “Conciliatorio” o “Conflictivo” que haya presentado el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de Envases Metálicos, Afines y Conexos del Estado Aragua, (SINENMET) en contra de su representada reclamo individual o colectivo en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por incumplimiento de Contratación Colectiva. Aproximadamente desde la última semana del mes de Julio del 2009 un grupo de trabajadores tanto de MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A., como de LITOENVASES CAMINO S.A., dirigidos por el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de Envases Metálicos, Afines y Conexos del Estado Aragua, (SINENMET) en su condición de trabajadores activos solicitaron a exigirle a las empresas que se les cancelara retroactivamente un “bono de transporte por trayecto en el autobús” con base a lo estipulado en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la representación de las empresas procedieron a estudiar el caso y hacer los cálculos respectivos a los fines de buscar la solución a los reclamos y conflictos que pudiera existir entre las partes “Sindicato-Patrono”, acordándose entre las partes reuniones posteriores.
En fecha 04/09/2009 un grupoide trabajadores tanto de MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A., como de LITOENVASES CAMINO S.A. dirigidos y liderizados por el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de Envases Metálicos, Afines y Conexos del Estado Aragua, (SINENMET) asesorados por el ciudadano MARCOS ALBERTO GUZMAN FONSECA, quien detenta el cargo de Secretario General del sindicato Único de Obreros y Empleados de Nestlè S.A. procedieron a paralizar sus actividades laborales y por ende la producción de la empresas, no laborando durante todo el día, en protesta de las exigencias que hacían y a los fines de que la representación de la empresa acordara cancelarle retroactivamente un “bono de transporte por trayecto en el autobús” por un tiempo no acorde con el real y aun salario irreal, dicha toma continuo con apoyo de un grupo de trabajadores, procedieron a cerrar las puertas y portones de la entrada y salida de las instalaciones de la empresa e incluso el portón de acceso que comunica a la vivienda del Presidente y Vicepresidente de la empresa MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A., (ciudadanos CARLOS MONTAÑES RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL MONTAÑES RODRIGUEZ, plenamente identificados) “Hermanos Montañez Rodríguez”, quienes viven dentro de la Instalaciones de MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A., a un lado y con entrada independiente empresa. En tal sentido los trabajadores y lideres sindicales solicitaron que los trabajadores que quieran SALIR que lo hicieran, pero que las instalaciones de la empresa estaban TOMADAS por ellos “como medida de protesta”, siendo que los hermanos Montañez Rodríguez Presidente y Vice-Presidente de MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A., respectivamente, se encontraban AÙN en el interior de la vivienda encerrados y sin poder salir o entrar desde el martes 08/09/2009, en virtud de que el grupo de trabajadores y miembros del sindicato colocaron candados y obstáculos que imposibilitando la entrada y salida a las instalaciones de la empresa, quedando los mismos en el interior de su residencia y sin poder salir o entrar libremente y siendo objeto de amenazas y conductas irrespetuosas.-
En vista de ello, actuando en mi carácter de representante legal de las empresas antes mencionadas procedió a dirigirse a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, a los fines de plantear la situación la cual se agravo, lo cual obligo a trasladarse a la Guardia Nacional a formular la denuncia de los hechos ilegales, así como igualmente se traslado al Ministerio Público a los fines de verificar lo denunciado y en vista de todo lo anteriormente manifestado y en atención a las conductas desarrolladas y ejecutadas por los trabajadores y miembros del sindicato y asesor se apartan de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la ley y de todo contexto legal, ya que tal actitud desarrolla conductas ilegales, ilegitimas y delictivas, los cuales decidieron suspender sus labores desde el 04/09/2009 tomar y apostarse ilegalmente la sede de la empresa es ilegal la actuación tanto de los trabajadores, como del sindicato SINENMET ya que la mencionada organización sindical NO introdujo pliego conciliatorio, ni conflictivo por ante la Inspectoria del Trabajo concede en Cagua, desacatando lo previsto en la convención colectiva vigente y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con respecto al procedimiento conciliatorio previo, siendo en consecuencia ilegal e irrita la paralización de labores dentro de la empresa, lo que trae como consecuencia tanto para MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A., como para LITOENVASES CAMINO S.A., la suspensión de la actividades administrativas que garantiza la ejecución de la faena, motivo por la cual comparecen por ante este despacho a interponer la presente acción de amparo constitucional, siendo que la misma funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Asimismo, es de señalar que los principios constitucionales, procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los Tribunales y demás órganos, por lo que no solo estos tienen la facultad sino, el deber de actuar en sintonía con los postulados de los mismos, todo ello a los fines de garantizar las garantías establecidas en los artículos 26, 49.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitan sea apreciado todo lo expuestos así como sus anexos donde se determina la situación jurídica infringida en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la toma ilegal e intespectiva, realizada por los miembros del sindicato y un grupo de trabajadores y que este Tribunal competente decida, con una perfecta administración de justicia en sede constitucional lo procedente para preservar y proteger los derechos constitucionales violados, así como los involucrados y brinde la protección necesaria para el goce efectivo de los mismos lo cual es una PRETENSION LEGITIMA y en la que se dan lugar todos los presupuestos para que proceda, efectivamente, al efecto se ordene:
1.- Se ordene a los ciudadanos identificados como agraviantes desalojar las instalaciones de la planta y permitir su normal funcionamiento;
2.- Se ordene a los ciudadanos identificados como agraviantes desalojar las inmediaciones de la casa y permitan el acceso libre a la vivienda de los Hermanos Montañés y se abstengan de volver hacerlo.
3.- Se ordene a los ciudadanos identificados denunciados como agraviantes el cese inmediato de las actuaciones materiales y vías de hecho, que violan los derechos de libertad economía y prosperidad privada de “Montañés Grupo Industrial, S.A.” y “Litoenvases Camino S.A.” y que en consecuencia, abandonen las instalaciones de la planta.
4.- Ordene a los ciudadanos identificados denunciados como agraviantes se abstenga de ejercer actuaciones materiales y vías de hecho que perturben el normal desenvolvimiento y explotación de las instalaciones industriales de la empresa.
5.- Ordene a los ciudadanos identificados denunciados como agraviantes se abstenga de ejercer actuaciones materiales y vías de hecho que perturben la vivienda y hogar domestico que se encuentra ubicada dentro de las instalaciones, donde residen el Presidente y Vice-Presidente de la empresa Montañez Grupo Industrial, S.A.
6.- Que se le de cumplimiento inmediato y sin dilación alguna, significado, para mayor compresión, el tiempo exacto dentro del cual ha de darle cumplimiento.
7.- Declare la presente acción con lugar, y condene en costa a la parte agraviante en el presente procedimiento.-
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Con el libelo de la demanda:
A.- Poder otorgado por la Sociedad Mercantil “MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A.”, marcado con la letra “A”
B.- Poder otorgado por la Sociedad Mercantil “LITOENVASES CAMINO, S.A.”, marcado con la letra “B”
C.- Auto de Homologación, marcado con la letra “C”
D.- Escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo del Municipio Autónomo de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, Dra. Norkis Emilia Zambrano Sánchez, marcado con la letra “D”
E.- Escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo del Municipio Autónomo de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, Dra. Norkis Emilia Zambrano Sánchez, marcado con la letra “E”
F.- Escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo del Municipio Autónomo de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, Dra. Norkis Emilia Zambrano Sánchez, marcado con la letra “F”
G.- Instrumento Notariado por ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua, marcado con la letra “G”
H.- Escrito dirigido al coronel del Destacamento 21, marcado con la letra “H”
I.- Fotografías, marcadas con la letra “I”
J.- Escrito dirigido a la Fiscal Séptima Dra. Laura Bastidas, marcada con la letra “J”
K.- Escrito dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, marcado con la letra “K”
L.- Escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo del Municipio Autónomo de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, Dra. Norkis Emilia Zambrano Sánchez, marcado con la letra “L”
M.- Escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo del Municipio Autónomo de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, Dra. Norkis Emilia Zambrano Sánchez, marcado con la letra “M”
N.- Ejemplar del Diario El Siglo, marcado con la letra “N”
Ñ.- Ejemplar del Diario El Aragüeño, marcado con la letra “Ñ”
O.- Ejemplar del Diario el Saman Impreso, marcado con la letra “O”
P.-Ejemplar del Diario El Siglo, marcado con la letra “P”
Q.-Estatutos del Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de Envases Metálicos, Afines y Conexos del Estado Aragua, (SINENMET), marcado con la letra “Q”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En el presente caso se acciona mediante la vía de amparo y de acuerdo a lo expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA es competente de conocer de la presente acción, por encontrarse amenazado presuntamente un derecho de esencia laboral y además de rango constitucional como más adelante se analiza. Tal como lo ha señalado la Parte Agraviada en su escrito los hechos ocurrieron en esta ciudad, los trabajadores y la empresa tienen su domicilio en esta ciudad de Cagua Estado Aragua, lo que incide directamente sobre la competencia de este Juzgado.- ASI SE DECIDE.-
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez llenos los extremos de Ley establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal actuando en sede constitucional admitir la acción propuesta, y ordenando la notificación de todos los presuntos agraviantes, tal como se evidencia de los autos.-
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional Oral y Pública realizada en fecha 25 de Septiembre de 2009, los presuntos AGRAVIADOS Sociedades Mercantiles MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A. y LITOENVASES CAMINO S.A., y los ciudadanos CARLOS MONTAÑES RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL MONTAÑES RODRIGUEZ representados por las abogadas ROSMAR GOMEZ PLESSMANN y ROSA MARIA PLESSMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 78.647 y 17.691, respectivamente las cuales comparecieron a la misma así como la parte presuntamente AGRAVIANTE los ciudadanos IRAIMA MARGARITA PEREZ MENA, titular de la Cédula de Identidad No. 8734142, JOSE ATILO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.039.317, GLENIS CORNELIA CAMARGO BOLAÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.609.214, YENNYS MANUEL SEIJAS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.478.718, TAYDEE MAYTEE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.344.879, MARCOS ALBERTO GUZMAN FONSECA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.279.009, CARLOS EDUARDO ROJAS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.597.102, LUIS RICARDO PRIETO LEON, titular de la Cédula de Identidad No. 13.769.441, asistidos por el Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 64.416 por lo que se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia Constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la supuesta agraviada, quien expuso sus alegatos de forma oral y consigno Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte presunta agraviante, quien expuso que las abogadas ROSMAR GOMEZ PLESSMANN y ROSA MARIA PLESSMAN carecen de representación, de legitimidad para intentar la acción, continuarla y mantenerla hasta el fin, para que un poder pueda aparecer en un amparo constitucional tiene que contener de manera expresa la facultad para intentar la Acción de Amparo Constitucional, si usted ve y detalla los poderes consignados por la respetada colega, tanto de la empresa MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A. como de LITOENVASES CAMINO S.A., el mismo es un poder general, el cual nombra al final de los mismos la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, solo nombra la Ley, es que debe tener entre todas las facultades la facultad expresa y por escrito de actuar en amparo constitucional de no ser así este amparo deviene Inadmisible; la Dra. Rosmar Plessman el 22 de Septiembre introduce un Poder Apud Acta del Sr. Carlos Montañés Rodríguez y en esa misma fecha consiga Poder Apud Acta del ciudadano Miguel Ángel Montañés Rodríguez, esos poderes jurídicamente pueden seguir con este amparo constitucional, estos dos poderes apud acta no tienen facultad jurídica para actuar en este amparo constitucional por cuanto los mismos no tienen facultad, nada habla de la facultad para actuar en este amparo constitucional y de acuerdo a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 04 de Junio del 2008 la cual es vinculante, revisando señor Juez hay una inepta acumulación intenta un amparo constitucional contra dos empresas, simultáneamente en este mismo escrito de amparo, intenta amparo a favor de dos personas naturales, es imposible honestamente hablando que un grupo de agraviantes los mismos hechos puedan afectar a una misma persona jurídica y los mismos hechos afectar a una persona natural, debe la colega especificar correctamente a través de dos amparos uno en nombre de las dos personas jurídicas y otra a favor de dos personas naturales, siempre y cuando este tribunal sea competente para ello, vamos a ver de seguida que no son competentes si buscamos los supuestamente vulnerados son tres Derecho al Debido Proceso, la Libertad Económica y a la Propiedad, persona jurídica nada esto tiene que ver con la materia laboral, esta bien fueron supuestamente efectuados por un Sindicato, esta bien lo cual genera su competencia si observamos los supuestos hechos lesionados a las personas naturales derecho a la vida, libertad personal, a la integridad personal, a la inviolabilidad domestica, al debido proceso, al libre transito, al derecho de vivienda, derecho a la salud, que tiene eso que ver con la materia laboral en todo caso debe interponer este amparo constitucional por la vía civil y agravando aún más este amparo es una mezcolanza de los derecho violentados, aquí hace una petición la respetable colega donde solicita la libertad de Carlos Montañés y Miguel Ángel Montañés como si el Sindicato lo tuviese detenido eso es un Habeas Corpus, eso es por la jurisdicción penal, si esta detenido en la empresa debe ser por ante un Juez Penal que tiene una libertad personal con un Juez Laboral, toda esa situación deviene, que usted hubiese declarado este amparo improcedente ilimine litis sin entrar a conocer el fondo de la causa, por cuanto las Dra. Rosmar no tiene competencia para actuar en este juicio lo que esta mezcolanza de derechos este Tribunal no puede entrar a conocer esta mezcolanza de derechos eso no tiene un explicación jurídica alguna. De seguida la representación jurídica de la parte presuntamente agraviada ratifica en todas y cada una de las partes no solamente el contenido de la solicitud de amparo sino también los poderes consignados en el expediente, efectivamente la ciudadana Rosmar Gómez Plessman así como yo representamos tal como lo señala cada uno de los poderes debidamente otorgados y que reposan en el expediente sea menester señalar a un ilustres Tribunal que ampliamente queda demostrado en el expediente con sus anexos actuaciones efectuadas por ante la notaria sobre todo la actuación también desarrollada por el Tribunal cuando acudió a la sede de la empresa la violación expresa fragrante a los artículos 50, 87, 112 y 115 de nuestra Carta Magna habida cuenta se impide el Libre Transito y al impedir el libre transito es no solamente a los representantes de nuestra representada sino también, a los proveedores, a los trabajadores que no están deacuerdo con esta actitud, contraria a los derechos constitucionales tanto de nuestra representada como de muchos trabajadores que están en absoluto desacuerdo con esta acción incoada se esta violando el derecho a la libertad económica al libre comercio y así se esta afectando la disposición que tiene a los bienes a los insumos y a todo cuanto corresponde a empresa afectadas y todas esta actuaciones se han hecho en expresa y fragrante violación al debido proceso visto que los ciudadanos señores del sindicato en un momento cumplieron con un procedimiento legalmente establecido que pudiera determinar alguna acción de su parte, esto ha quedado efectiva y totalmente demostrado en el procedimiento significo algún respetable Juez conocedor del derecho que en ningún caso distinguido amigo y colega el Dr. Núñez a negado ha dicho o sea a opuesto ha que ha habido alguna actitud contraria a las ya denunciadas lo que comprende la ratificación de lo que nosotros denunciamos sea necesario señalar que este es el Tribunal competente para conocer de la materia y en cuanto a los poderes si fuere el caso el ciudadano colega en representación del sindicato tuviese algo que objetar a los poderes otorgados, conforme a las disposiciones legales que rigen en la República Bolivariana de Venezuela tuvo la oportunidad legal para señalar los visto que conocía hace días atrás, ratificamos el contenido de lo expuesto, el contenido de todo cuanto cursa al expediente pedimos que se declare con lugar la solicitud de amparo incoada conforme a todo lo peticionado en ella y todo lo que en bien tenga usted como Juez Constitucional ordenar; en cuanto a la competencia del tribunal y a todo evento consignamos sentencia de fecha 20 de Octubre del año 2008 de la Sala Constitucional. De seguida el ciudadano Juez actuando en sede Constitucional concede el derecho de contra replica al Abogado de las partes presuntamente agraviantes ratifico de que esos poderes son insuficientes la Dra. Rosmar y rosa Plessman no tiene facultad expresa para continuar en esta presente acción de amparo constitucional, repito en todo caso este es el momento para impugnar esta actuación, estos poderes y lo haciendo en este acto eso es de orden público y el juez de oficio puede hacer en cualquier estado y grado del proceso, allí hay unas actuaciones de la Notaria Pública las cuales son inspecciones judiciales extra liten sin control de la contra parte eso no tiene ningún valor jurídico, yo lo impugno contadas las consecuencias jurídicas de la impugnación, es unas fotos 38, 39 y 40, fotos que no fueron tomadas por este tribunal las impugno y las desconozco y que el juez no las valore para nada, así mismo cursan a los folios 42, 43, 44, 45 y 46 fotos las impugno y las desconozco las cuales no tienen ningún valor jurídico legal, igualmente unos recortes de prensa marcados con las letras N, Ñ, O, P, los cuales no fueron tampoco autorizados por este Tribunal y tampoco aparece en gaceta oficial tampoco tienen valor jurídico en materia de amparo constitucional, en este amparo queda solamente los escritos y los poderes, el escrito allí esta planteado lo que supuestamente esta ocurriendo, esta bien pueden efectuar un amparo siempre y cuando cumplan con un poder especial que cumpla con las formalidades establecidas para actuar en materia de amparo constitucional, que derecho al trabajo se le esta violando, que estabilidad laboral cual libertad económica se le afecta a los Montañés a Miguel Montañés, si están allí dentro de la empresa eso es su casa, eso que dicen allí que le conceda la libertad eso esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eso tiene que ir a una jurisdicción penal como le van a pedir a usted que le de la libertad yo los vi en estos día cuando andaban con la Dra. Ellos están libres no estaban presos si hubieren estado detenido ellos hubieran acudido a sus organismos competentes, amparo constitucional con todos esos derechos es civil, amparo constitucional por la libertad personal es jurisdicción penal, esos poderes allí esta la decisión de la Sala Constitucional que insisto no tienen facultad expresa para ello ningún tipo de representación, legal ni jurídica para actuar en juicio de amparo; usted aplicando el principio de la Celeridad Procesal ese amparo lo hubiere declarado improcedente in limine lites sin entrar a conocer ni siquiera la admisión de pruebas, es por lo cual solicito a este Tribunal declara Inadmisible la presente acción de amparo por cuanto los mismos no tiene facultad para actuar en la presente acción de amparo.” Quedan de esta manera plateados los hechos por las partes.
De la representación de la persona jurídica y de las personas naturales cuyos derechos constitucionales están supuestamente violentados o amenazados de ser violentados.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado a este Tribunal en sede Constitucional, se deben hacer las siguientes consideraciones sobre la representación de los presuntos agraviados.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en su numeral 1º, lo siguiente.
ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
De conformidad con la norma trascrita, el accionante en Amparo, de expresar en la solicitud los datos identificatorios de la persona agraviada y la persona que actué en su nombre y obviamente la identificación del poder conferido.
Obviamente, a los folios (25 al 28), (102 al 104), (115 al 117), aparecen los instrumentos poderes con el cual se presenta la abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN.
De la revisión exhaustiva del instrumento poder, se extrae que la mencionada abogado pretende intentar la acción de Amparo Constitucional en nombre de una Persona Jurídica y dos personas naturales, presentando con la acción un instrumento poder general.
Siendo la acción de Amparo Constitucional, una acción espacialísima, para la cual se necesita un poder suficiente que exprese claramente las facultades para intentar este tipo de acción que lo hagan suficiente.
Precisado lo anterior, considera oportuno este Tribunal, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que: “...Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.”
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el presente caso los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que esta profesional del derecho ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad.
Este Tribunal conviene traer a colación la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada Beatriz A. Márquez López, la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional ante esta Sala, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que señala que cuando las partes gestionan el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, estima esta Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional…” (Negrillas de este Tribunal)
Se constata que el poder otorgado para interponer la acción extraordinaria de amparo constitucional debe ser con facultad “expresa” para ello, tal como lo indica el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debe entrar el juez a realizar un análisis de poder a los fines deducir dicha facultad, siendo que la misma debe ser expresa, tal como lo es el desistimiento previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, siendo que la presente acción fue intentada con un poder insuficiente, hecho este que no fue advertido al inicio de la presente acción, pero que posteriormente fue revelado en la audiencia constitucional oral y pública, debe este Tribunal irremediablemente advertir la insuficiencia del poder otorgado a la abogada ROSSMAR GOMEZ PLESSMAN y por lo tanto declarar la falta de representación o legitimación al proceso de la referida abogado, provocando la inadmisibilidad de la presente acción, conforme lo establece el artículo 19 parágrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-
En virtud de la presente declaratoria, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias planteadas en el escrito libelar y así se decide.
DECISION
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA intentaran MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A., LITOENVASES CAMINO S.A., CARLOS MONTAÑES RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MONTAÑES RODRIGUEZ contra SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE ENVASES METALICOS AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINENMET).- ASI SE DECIDE.--
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO REPESTIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los DOS (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ
DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:42 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SARMIENTO
HCA/ls/jfs.
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