REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA


Maracay, 20 de OCTUBRE de 2009.
198° y 149°
ASUNTO Nº DP11-O-2009-0022

PARTE ACTORA: LUCIA BANDA, ANA ROSA OROZCO, DAYAN BLANCO, WILLIAN EREU ROA ARELLANO, JAIME ARGENIS ROMAN ROJAS, ROSMARY CAROLINA MONTES ARIAS, MARILIN LOREDANA SANTOS BERBESI
ABOGADO ASISTENTE: LEONEL VICENTE LANZ MAURERA
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO


En fecha 13 de octubre de 2009, se recibe por ante la URDD, solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, introducida por los ciudadanos LUCIA BANDA, ANA ROSA OROZCO, DAYAN BLANCO, WILLIAN EREU ROA ARELLANO, JAIME ARGENIS ROMAN ROJAS, ROSMARY CAROLINA MONTES ARIAS, MARILIN LOREDANA SANTOS BERBESI, en la cual exponen lo siguiente:
“…el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, en los términos que exponemos mas adelante,…Es el caso ciudadano Juez, que el Ejecutivo Regional del Estado Aragua, a través de la Procuraduría Estadal, en el Fiel Cumplimiento de su gestión gubernamental, de recuperar acertadamente, para el pueblo, los bienes y recursos que le pertenecen al pueblo de Aragua, ha llevado a efectos acciones judiciales a los fines de recuperar tales bienes y recursos….en tal sentido se practicó un procedimiento judicial, en las instalaciones de la persona jurídica del gimnasio THE BALLY´S GYM CENTER C.A…..expediente N° 8C-12.674-09….actualmente esta causa se encuentra en estado de Ejecución en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Expediente N° 1E-1164-09….Esos bienes son la única garantía que tenemos para que se nos paguen nuestros pasivos laborales, es decir nuestras prestaciones sociales, y de otros derechos laborales que no son inalienables y que condicionan nuestra supervivencia y la de nuestras familias….sobrevenida esta situación de los actos judiciales, que en su derecho y en defensa del patrimonio público, ha desarrollado el Ejecutivo Regional mediante acciones interpuestas por la Procuraduría Regional del Estado Aragua…”.

COMPETENCIA

Esta Tribunal observa que los solicitantes interpusieron acción de amparo sobrevenido contra los Actos realizados o por realizarse por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 1E-1164-09, alegando en su escrito que la actividad desplegada por la Procuraduría del Estado Aragua en el Tribunal conculca el derecho al Trabajo, y que pudiera afectar de alguna manera los bienes que pudieran servir de garantía de sus créditos laborales en contra de la persona jurídica “THE BALLY´S GYM CENTER C.A.” Señala igualmente que tienen el temor manifiesta de que dichos bienes pudieran ser confiscados o sometidos a cualquier otra medida privativa, que de alguna u otra manera, vulnere su derecho de crédito privilegiado.
Ahora bien, cabe señalar que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, ejusdem, el cual preceptúa:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Omissis
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías juridiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, ,a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.
La anterior norma, como puede apreciarse no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia, no obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia Sin embargo, es preciso destacar que dicho debate aparece enmarcado, pese a la excepcionalidad de la figura, en el contexto de ambigüedad de la norma, cuya finalidad fundamental es regular las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Por otra parte, cabe señalar que las diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Y en cuanto a las características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, sostiene H. RONDON DE SANSO que:
“a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.”
Por otra parte, cabe observar que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia habían señalado como tribunal competente para conocer de la referida incidencia constitucional en el transcurso de un juicio, al mismo tribunal donde se ventilaba el juicio principal. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, recaída en el caso Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000, sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa.
Pues bien, queda claro a la luz de las consideraciones anteriores que el amparo sobrevenido no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá de cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impone que el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.

En esta línea argumental, esta Tribunal observa que la acción Principal cursa por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal de este Circuito Judicial, lo que hace inferir en este Juzgador, que es éste y no el Tribunal con competencia Laboral el que debe conocer dicha solicitud, a tenor de lo arriba expuesto, dado que lo que persigue esta acción, es impedir que un supuesto derecho o garantía de rango constitucional sea vulnerado.

En razón de las precedentes consideraciones, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declina la Competencia a favor del Juzgado Primero en funciones de Ejecución Penal del Circuito Judicial Penal de este Circunscripción Judicial, y en consecuencia ordena su remisión de manera inmediata, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIA:

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG. HECTOR CASTELLANOS AULAR.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO


En la misma fecha se ordenó librar oficio para su remisión. Hora: 12:40 pm

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

HCA/LS/yf