REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Octubre de 2009
199° y 150°


ASUNTO Nº DP11-L-2008-001175
MOTIVO: INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER JOSÉ HERRERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.226.689, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS DANIEL MALAVÉ PÁRRAGA y otros, Procuradores de Trabajadores del Estado Aragua; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.108 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, Persona Jurídica de Derecho Público con autonomía funcional propia, creada por orden de la Real Cédula del Rey Felipe V de España, bajo el nombre de la Real Universidad de Caracas en fecha 22 de Diciembre de 1.721. En 1725 se firma el Acta Real y Pontificia Universidad de Caracas, reformados a comienzos del siglo XIX por Simón Bolívar y José Maria Vargas. Dictan los Estatutos Republicanos de la Universidad Central de Venezuela el 24 de Junio de 1.827, pasando de Real y Pontificia Universidad de Caracas a Universidad Central de Venezuela, con domicilio legal en la ciudad de Caracas.-

APODERADAS JUDICIALES: Abogados LUISA EMILIA BARAZARTE, VICENTE AMENGUAL y DORA GARCIA DE LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.278, 7.128 y 16.079, respectivamente.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El 05 de agosto de 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por motivo de INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano JAVIER JOSÉ HERRERA BARRIOS contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que efectuó la sustanciación respectiva, y una vez agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la audiencia preliminar, por acta levantada el 27 de Mayo de 2009 (folio 110). Se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que fue realizada el 04 de Junio de 2009 (folios 151 al 156).

Conforme a la distribución respectiva, el asunto pasó a conocimiento de este Tribunal, dándose por recibido el 12 de junio de 2009 (folio 161). Por auto del 19 de junio de 2009 (folios 162 al 164), el Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes; fijándose Audiencia Oral en esa misma fecha (folio 165), a celebrarse el 30 de Julio de 2009, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual ambas partes, de común acuerdo, solicitaron el diferimiento de la misma, celebrándose el acto en fecha 15 de Octubre de 2009, a las 2:00 p.m. (folios 192 y 193), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada; en virtud de lo cual, verificadas las pruebas de autos, este Juzgado se pronunció en los términos siguientes: “(…) este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, intentara el Ciudadano JAVIER JOSE HERRERA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.226.689, contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicar fallo in extenso, se procede de seguidas.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Expresa el accionante en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 04):
• Que el 01 de Febrero de 1999 comenzó a prestar servicios para la accionada, como ASEADOR EN EL TALLER DE CARPINTERIA, CARGO GRADO I; en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación.
• Que a partir del día 10 de Enero de 2002, pasó a ocupar el cargo de CARPINTERO GRADO 5; devengando el mismo salario respectivo al GRADO I, sin que le fuera homologado como corresponde a las funciones que verdaderamente ha desempeñado desde entonces.
• Que en vista de lo infructuoso de las diligencias efectuadas ante la accionada, procede a demandar a fin de hacer efectivo el pago de:
1. DIFERENCIA DE SALARIOS RETENIDOS O DEJADOS DE PERCIBIR: Bs. 15.270.170,00
2. AJUSTE SALARIAL POR CONTRATO COLECTIVO: Bs. 10.154.983,00
3. INCIDENCIA EN BONO NAVIDEÑO POR AJUSTE SALARIAL POR CONTRATO COLECTIVO: Bs. 2.840.697,60
4. INCIDENCIA EN BONO VACACIONAL POR AJUSTE SALARIAL POR CONTRATO COLECTIVO: Bs. 2.840.697,60
5. INCREMENTO EN EL FIDEICOMISO POR AJUSTE SALARIAL POR CONTRATO COLECTIVO: Bs. 5.220.886,50

Para un total demandado de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF. 36.327,43); más los respectivos INTERESES DE MORA, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES y CORRECCIÓN MONETARIA.

DE LA PARTE DEMANDADA
Indica la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 151 al 154):
• Que es cierto que el demandante ingresó a prestar servicios el 01 de febrero de 1999, como Aseador Grado I.
• Que es falso que a partir del 10 de enero de 2002 se desempeñara como Carpintero Grado 5; pues lo cierto es que a partir de esa fecha realizó en la carpintería tareas que correspondían a las propias de Ayudante de Mantenimiento, Código OPSU 03011, Grado III.
• Que debido a la inoperatividad del taller de Carpintería, que contaba sólo con un operador, la Junta Interventora del Departamento de Mantenimiento procedió a cerrarlo definitivamente, por lo que el 11 de Junio de 2006 el demandante fue transferido al Taller de Pintura.
• Que la Universidad Central de Venezuela, en la Tabla de Cálculos que fueron efectuados conforme al TABULADOR SALARIAL HOMOLOGADO DEL PERSONAL OBRERO DE LA UCV, conforme a las Normas de Homologación Aprobadas por la Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU, incluye el DIFERENCIAL SALARIAL correspondiente al demandante por el tiempo que estuvo en el Taller de Carpintería, desde enero de 2002 hasta junio de 2006.
• Que durante el tiempo que estuvo el ciudadano en el Taller de Carpintería, aún cuando no cumplía con los requisitos que exige el Manual para Grado 5, se le realizó el cálculo a los fines de la cancelación correspondiente durante el período que permaneció en el mismo, hasta su cierre definitivo.
• Que en fecha 15 de Marzo de 2007 se inició el proceso de Reclasificación y Nivelación del demandante, requiriéndose su ascenso de ASEADOR GRADO I a AUXILIAR DE MANTENIMIENTO GRADO 4; procesó éste que ya fue aprobado, por lo que las RECLASIFICACIONES Y NIVELACIONES serán cancelados con cargo a la PARTIDA CENTRALIZADA PARA ASCENSOS Y RECLASIFICACIONES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007 (a partir del 01/01/2007); conceptos que la Universidad ya canceló parcialmente.
• Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; siendo lo que le corresponde al trabajador, según el TABULADOR SALARIAL HOMOLOGADO DEL PERSONAL OBRERO DE LA UCV, la cantidad de BF. 17.700,61; según los Tabuladores Oficiales de Sueldos y Salarios correspondientes a los años 2002 hasta el 2008.

III
DE LA CONTROVERSIA

Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece este juzgador como hechos que delimitan la litis bajo estudio: la procedencia de la Homologación Salarial respectiva conforme a los cargos ejercidos por el accionante; y por ende la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, correspondiendo a la parte accionada la carga de la prueba, en razón de su defensa. ASI SE DECIDE.-

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde a la parte accionada demostrar la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, según las tablas de tabulación y demás instrumentos que señala en su escrito de contestación.

En este sentido, tiene la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada en la contestación a la demanda, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. ASI SE DECIDE.-

V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el Libelo de Demanda

- COPIA SIMPLE DE REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DEL SECTOR OBRERO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR 2004-2006

Indica este juzgador que la convención colectiva de trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirla y depositarla, sin lo cual la convención colectiva no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia. Por tanto, debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: Alejandro González vs. Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, no se confiere valor probatorio como prueba documental, y se precisa que, al igual que se aplicará para la resolución de la controversia planteada, tanto la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, como la jurisprudencia vinculante al caso emanada de Nuestro Máximo Tribunal; será asimismo aplicada la Convención Colectiva que consta en autos, de la que se colige que se establece en la Cláusula 3 los aumentos salariales sobre el salario básico devengado por el actor, así como las incidencias que pudiera existir sobre el bono vacacional y la bonificación de fin de año para los cálculos que demanda.- ASI SE DECIDE.-
LO RESALTADO CAMBIA EN CADA CASO.-

Con el Escrito de Pruebas

CAPITULO I: INSTRUMENTALES
- MARCADO “A” MEMORANDUM EMANADO EL 12/06/2000 DEL DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA U.C.V. (folio 113)
- MARCADO “B” COMUNICACIÓN Nº DM-01/543 DE FECHA 29/11/2001 EMANADA DEL DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA U.C.V. (folio 114):
- MARCADO “C” COMUNICACIÓN Nº DM-01/433 DE FECHA 01/10/2001 EMANADA DEL DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA U.C.V. (folio 115):
- MARCADO “D” COMUNICACIÓN DE FECHA 09/06/2004 EMANADA DE PATOLOGIA CLINICA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA U.C.V. (folio 116):
- MARCADO “F” OFICIO Nº C.A. 2005/047-18.03 DE FECHA 21/06/2005, EMANADO DE LA CÁTEDRA ANATOMÍA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS MORFOLÓGICAS DE LA U.C.V. (folio 117):

Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, de cuyo análisis se concluye que al demandante se le hacía entrega de materiales de carpintería y a la vez se le solicitaba trabajos de corte y montaje de vidrios, así como también se le recordó el horario a cumplir y se le felicitó por sus labores de carpintería; por lo que no se evidencia que sus funciones hayan sido de ayudante o auxiliar de mantenimiento, sino de CARPINTERO. ASI SE DECIDE.-

- MARCADO “G” OFICIO N° VRAD-N° 2343 DE FECHA 20/07/2007, EMANADO DE LA COORDINACIÓN DEL VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA U.C.V. (folio 118) y OFICIO N° 35-DC-07-1484 DE FECHA 19/07/2007, DEL DEPARTAMENTO DE COMPENSACIÓN DEL VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA U.C.V. (folios 119 y 120): Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, evidenciándose las gestiones efectuadas por el reclamante a los fines de la cancelación de la diferencia salarial pretendida, así como también la posición de la División de Ingreso, Compensación y Desarrollo, Departamento de Compensación, en cuanto a la procedencia de la cancelación de la referida diferencia de sueldo, indicando expresamente el Departamento, luego del análisis del caso:
“(…) el ciudadano antes mencionado realizó tareas de índole distinta a la de su cargo nominal, aseador Grado I, por lo que procede la cancelación de diferencia de sueldo según lo establecido en la cláusula N° 3 del Convenio UCV-AEA (…)”

ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES
MARCADO “A1” OFICIO N° DP-09/08.16.03-395 DE FECHA 16/02/2009, EMANADO DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA U.C.V. (folios 125 al 127): No se confiere valor probatorio alguno, por cuanto en su contenido se asevera que no existe Oficio en el expediente laboral designado al Sr. Javier Herrera Barrios, como carpintero responsable del Taller de Carpintería; lo cual no es elemento determinante para la solución de la controversia pues pudiera considerarse una omisión administrativa. Asimismo, se indica que el demandante nunca ejerció funciones de Carpintero; lo cual no se corresponde con el restante cúmulo probatorio de autos. ASI SE DECIDE.-
MARCADO “A” COPIA CERTIFICADA DE PLANILLA DE MOVIMIENTO DE PERSONAL DE FECHA 17/06/1999 (folio 128) y MARCADO “B” COPIA CERTIFICADA DE DESCRIPCIÓN DE CARGO DE PERSONAL OBRERO (folios 129 al 132): Documentales a las cuales no se otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra en discusión ni la fecha de ingreso del reclamante ni el cargo con el cual inició su actividad; y asimismo, la descripción de cargos del personal obrero únicamente nos señala las funciones y competencias de cada cargo del personal obrero, lo cual no contribuye al esclarecimiento del punto controvertido. ASI SE DECIDE.-
MARCADO “C” COPIA CERTIFICADA DE COMUNICACIÓN N° DP-06/922 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2006 DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA U.C.V. (folio 133); MARCADO “D” COPIA CERTIFICADA DE 0FICIO N° DP-2007-0476 DE FECHA 15/03/2007 DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA U.C.V. y ANEXO CÁLCULOS RECLASIFICACIONES (folios 134 y 135): Se le concede valor probatorio debido a que no resulta controvertido el departamento al cual fue transferido el demandante en esa oportunidad. ASI DE DECIDE.-
MARCADO “E” COPIA DEL MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGO DEL PERSONAL OBRERO (folios 136 al 139): No se otorga valor probatorio, reiterándose que la documental únicamente nos señala las funciones y competencias de cada cargo del personal obrero, lo cual no contribuye al esclarecimiento del punto controvertido. ASI SE DECIDE.-

MARCADO “F” COPIA CERTIFICADA DE COMUNICACIÓN DPP1205 DEL 03 DE JUNIO DE 2008, DE LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DEL VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA U.C.V. Y ANEXO INVENTARIO DE ESTUDIOS DE CARGOS DEL PERSONAL OBRERO: SINCERACIONES, RECLASIFICACIONES Y NIVELACIONES (folios 140 y 141): Se le concede valor probatorio debido a que en ella se constata que el trabajador fue elevado de cargo en esa fecha. ASI SE DECIDE.-
MARCADO “G” OFICIO N° DM 2009-27.00/0061 DEL 16/02/2009, EMANADO DEL DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA U.C.V. (folio 142): No se otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de la controversia de marras. Y ASI SE ESTABLECE.
MARCADO “H” COPIA CERTIFICADA DE TABLA DE CÁLCULO (folios 143 al 150): Se otorga valor probatorio, teniéndose en consideración en caso de resultar procedente lo peticionado. Y ASI SE ESTABLECE.


- CAPITULO III: TESTIMONIALES: Ciudadanos JAVIER JOSE HERRERA BARRIOS; MARCOS HERNÁNDEZ; NESTOR GÓMEZ; CARLOS CAMPOS y JUAN CARLOS LARA; cédulas de identidad Nros. V-3.976.971, V-7.195.123, V-9.654.179 y V-8.147.060, respectivamente. No comparecieron a la Audiencia de Juicio, por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO IV: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Consta a los folios 167 al 188 del expediente, acta levantada en fecha 30 de julio de 2009, con ocasión de la evacuación de la prueba, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el Departamento de Personal de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela; oportunidad en la cual se verificó descripciones de cargos, pago de salarios y tabla de sueldos homologados, como consta en los anexos respectivos.



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no de la diferencia salarial peticionada, en razón de lo cual, conforme al análisis del cúmulo probatorio de autos, se establece, en primer lugar, que el SALARIO es uno de los elementos fundamentales de la relación de trabajo, el cual se cancela al trabajador como contraprestación de sus servicios, y que por ende debe estar acorde a las funciones ejercidas; máxime cuando a la luz de Nuestra Carta Magna, el DERECHO DEL TRABAJO como HECHO SOCIAL, persigue la protección del más débil y que sea impartida una justicia que se traduzca en PAZ SOCIAL.
De tal forma, que la Carta Magna en su artículo 91 engloba lo relativo al Salario y su protección, y señala lo siguiente:
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.

Asimismo, el artículo 23 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, señala:
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

En virtud de las normas antes trascritas, debe este Sentenciador considerar los siguientes hechos. La demandada de autos es una Universidad Pública, autónoma y con patrimonio propio. Asimismo, debe entender este sentenciador, que tratándose de una Universidad Pública, ente moral del Estado, debe gozar de los privilegios concedidos a la República conforme a lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley de Hacienda pública Nacional, señala:
Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

De tal forma, que a tenor de lo establecido en dicha norma, debemos entender que la no Comparecencia a la audiencia de Juicio, cono negada y contradichas todas las afirmaciones del accionante.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, determinar, si los hechos afirmados por el accionante no son contrarios a derecho; si la demandada no probó nada que le favorezca y ver en que términos quedo planteada la litis.
En el caso que nos ocupa, se trata de un trabajador supuestamente desmejorado, debido a la transferencia de cargo, sin que ello implicara el salario acorde con el cargo desempeñado.
Señala el trabajador, que se desempeñaba como aseador en el Departamento de Carpintería y posteriormente el 10 de Enero de 2002, lo ubican en el cargo de Carpintero Grado 5, devengando el mismo salario de Aseador Grado 1.
Siendo así las cosas, la demanda alega que ese cambio era temporal y que el supuestamente se desempeñaba como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, en ese mismo departamento.
Trabada la litis en esos términos, corresponde a este Tribunal determinar si hubo o no desmejora en las condiciones de trabajo, sobre las cuales el Trabajador continuó prestando servicio distinto al del cargo en el cual había sido ubicado en la Nómina de la Universidad.
Respecto a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72, dispone lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

A la luz de dicha norma, en el presente caso, si correspondía la carga de desvirtuar la prestación del servicio alegado por el actor, a la empresa demandada, por cuanto, ésta contradijo tal hecho, alegando que leal servicio prestado por el Trabajador era de auxiliar de mantenimiento y no de carpintero.
En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio hasta ese momento sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, la Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Conforme al criterio sostenido por la Sala, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de argumento para rechazar las pretensiones del actor.
Ahora bien, de lo antes expuesto, el Tribunal observa que en el presente caso, a la accionada le correspondía la demostración de los hechos nuevos alegados por ella en su contestación de la demanda. En tal sentido, de las documentales consignadas podemos evidenciar que obviamente el Trabajador comenzó prestando servicio como Aseador Grado 1, en el departamento de Carpintería, pero luego cuando su compañero LUIS CASTILLO LEDEZMA, quien se desempeñaba como CARPINTERO GRADO 5, y a su movimiento de personal, lo ubican en ese cargo.
Este hecho es reconocido por su patrono en la contestación (folio 152), y se puede leer:
“..Es importante destacar que durante el tiempo que estuvo el ciudadano JAVIER JOSE HERRERA BARRIOS, en el Taller de Carpintería, aun cuando no cumplía con los requisitos que exige el manual para Grado 5, se le realizó el cálculo a los fines de la cancelación correspondiente durante el período que permaneció en el mismo, hasta su cierre definitivo”.
Asimismo, podemos observar que de la misma contestación, se lee que el cierre del Taller de Carpintería, se llevo a cabo en el año 2006.
Todos estos hechos en su conjunto, revelan que la misma accionada confiesa, que si ubicó al Trabajador en el Cargo de Carpintero Grado 5, de hecho le pago su diferencia, para luego pretender desmejorarlo en su condición de trabajo.
En tal sentido, de las pruebas aportadas, así como de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, se extrae que evidentemente, la Universidad central de Venezuela, Núcleo Aragua, Facultad de Ciencias Veterinarias, modificó arbitrariamente las condiciones de trabajo del ciudadano JAVIER JOSE HERRERA BARRIOS, cuando luego de haberlo ubicado en el cargo de Carpintero Grado 5, lo desmejora a Auxiliar de Mantenimiento, a sabiendas que venía desempeñando funciones de Carpintero Grado 5.
En tal sentido, determinado lo anterior, este Tribunal considera que se le deben conceder los beneficios solicitados en la demanda, en tal sentido deberán ser pagadas las cantidades que surjan conforme a las diferencias salariales entre los dos cargos y las incidencias que hubiere en relación a la Normativa Laboral vigente, Cláusula 3 de la Universidad Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
Se ordena el pago de los Intereses de Mora, sobre dicha cantidad desde que la sentencia este definitivamente firme. ASI SE DECIDE.-
Se ordena la corrección monetaria, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de JOSÉ SURITA, contra MALDIFASSI & CIA C.A., de fecha 11 del noviembre de 2008, desde la fecha de su notificación hasta su pago definitivo. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano JAVIER JOSE HERRERA BARRIOS, en contra de UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ambos plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena al demandado UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a pagarle al trabajador ciudadano JAVIER JOSE HERRERA BARRIOS las cantidades que se especifican: TREINTA Y DOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA SIETE CENTIMOS (Bs. 32.485,47) discriminados de la siguiente manera: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde el mes de enero del año 2002 hasta enero del año 2008, la cantidad de (Bs.11.428,03); asimismo, deberá pagar por concepto de Ajuste Salarial por Normativa Laboral, cláusula 3 desde el año 2002 hasta el 2007, la cantidad de (Bs.10.154.98); la cantidad de (Bs. 2.840,89) por concepto de Incidencia en el Bono Navideño por Ajuste Salarial por Normativa Laboral desde el año 2002 hasta el 2007; la cantidad de (Bs. 2.840,69) por concepto de Incidencia en el Bono vacacional por ajuste salarial desde el 2002 hasta 2007; la cantidad de (Bs.5.220,88) por concepto de incremento en el Fideicomiso por Ajuste Salarial por Normativa Laboral. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que quede firme esta sentencia y hasta su cumplimento definitivo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con o establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Se ordena Notificar a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y agréguese copia certificada de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIAS
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. HECTOR CASTELLANOS AULAR.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publico la sentencia siendo las 3:09 p.m.-
EL SECRETARIO

HCA/ls/jfs.- ABG. LUIS SARMIENTO