REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº DP11-O-2009-000023
Vistos.-
PARTES AGRAVIADAS: FORKLIST PARTS DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Maracay, en fecha 23 de Octubre de 2003, y anotadas bajo el Nº 16, Tomo: 37-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: HENRY YAIDAT TROSEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.054 y de este domicilio.-
PARTE ACCIONADA PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 16 de Octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay escrito contentivo de Amparo Constitucional y anexos interpuesto por el Abogado HENRY YAIDAT TROSEL Inpreabogado Nº 27.054, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FORKLIST PARTS DE VENEZUELA C.A. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.-
Con fecha 20 de Octubre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la Sociedad Mercantil FORKLIST PARTS DE VENEZUELA C.A. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, constante de Cuatro (4) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) folios anexos, por lo que se ordena la revisión respectiva a los fines de su tramitación.-
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el presente expediente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresa en su escrito libelar que acude ante este Tribunal en solicitud de Tutela Judicial efectiva, para lo cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sobre Providencia Administrativa de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por la Inspectora Jefe (encargada) del Trabajo en el Estado Aragua, contentiva de la decisión recaída sobre la causa contenida en el expediente Nº 043-08-01-1251 de la Sala de Fueros de la citada Inspectoria del Trabajo, en la cual resolvió declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano ANDERSON JOSE BRAVO, contra su representada, la cual fue notificada a la empresa en fecha 21/04/2009, todo lo cual consta en el citado expediente Administrativo, que en copia certificada acompaña marcado “A” por violatoria de derechos Constitucionales y Viciados de Nulidad Absoluta, por Inconstitucional e Ilegalidad en los siguientes términos con fundamento a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito el respectivo Amparo Cautelar.-
De la improcedencia de la Inamovilidad; en fecha 26 de Marzo del 2008, el ciudadano ANDERSON JOSE BRAVO, notificó su supuesto despido, y solicito su reenganche y pago de los salarios caídos, por estar supuestamente amparada por el decreto Presidencial Nº 4.397 de fecha 27 de Marzo de 2006.-
Es el caso que desde que se inicio el proceso, como representante legal de la Empresa FORKLIST PARTS DE VENEZUELA C.A., he rechazado el supuesto despido alegado por el solicitante, lo cual se evidencia en el Acto de Contestación a la solicitud celebrada en fecha 24/11/2008, del expediente Nº 043-08-01-1251, así como en su respectivo escrito de promoción de pruebas en la cual probó, que el mismo no gozaba de la inamovilidad que invocaba por cuanto el mismo tenia un contrato por periodo de pruebas; Sin embargo con prescidencia e inobservancia de lo antes señalado, la Ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano ANDERSON JOSE BRAVO contra la Sociedad Mercantil FORKLIST PARTS DE VENEZUELA C.A., violando a su representada el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva por la omisión en la valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso, con los cuales se probo plenamente que no gozaba el recurrente de inamovilidad establecida en el decreto 4.397 de fecha 27 de Marzo de 2006, resultaba improcedente la solicitud hecha por el trabajador, omisión que se materializó en el propio texto de la Providencia Administrativa impugnada, en la cual se constata la falta de apreciación y valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada, deacuerdo al criterio de la Inspectora Jefe del Trabajo, igualmente señaló la Juzgadora que la representación laboral no negó en ningún oportunidad las pruebas promovidas por el accionante, cosa que es Falsa, como se puede observar ya la Inspectora tenía el criterio formado, violando así los principios fundamentales del derecho, en cuanto a que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en el expediente, así como la carga de la prueba, de quien alegue un hecho debe probarlo, aunque el Juzgador reconoce más adelante el principio establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que contiene dicho principio de derecho según el cual “astori incumbit onus probando sed reis incidiendo fin actor” (el actor incumbe la carga de la prueba), y en sentencia de fecha 11 de Mayo del 2004, se extrae el 2ª punto de dicha sentencia. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. Ahora bien cuando la Inspectora Jefe procede a valorar las Pruebas aportadas por la accionada, inexplicablemente, “acuerda” desechar las pruebas aportadas “ya que las mismas no aportan elementos de convicción necesarios para aclarar a este Juzgador los hechos controvertidos en este procedimiento”. Como se puede observar la juzgadora en una clara violación del debido proceso, obvia la valoración de las pruebas alegadas por la accionada, pese a que estas fueron debidamente Impugnadas y desconocidas en la Oportunidad legal correspondiente; en cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales fueron negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad legal respectiva, la juzgadora extralimitándose y violando una vez mas el debido proceso, alega que la impugnación no fue debidamente alegada, esto para favorecer al accionante, pese a que la reclamante en ningún momento probó la existencia de una relación laboral, y decide “desechar” la impugnación hecha por la accionada; Al no ser valorada esta prueba desde el punto de vista formal y jurídico, le viola a su representada el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por eso, cuando “valora” las pruebas aportadas por la reclamante se extralimita y le crea derechos a la accionante, violando el derecho a la defensa y pasando por encima de la normativa legal existente de que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado por las apartes. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.489 de fecha 28-06-2002, caso Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy en amparo...“Esta sala ha establecido que cuando el juez no valora o no aprecia pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, tal omisión produce indefensión…”.
“… Ahora bien, la sala estima, como lo denuncio la parte demandante, que un estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe respetarse el orden Jurídico preestablecido y los órganos de Justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la Seguridad Jurídica que reclama todo justiciable…” (Omisis).
Ciudadano Juez a pesar de lo alegado y probado en el expediente Nº 043-08-01-1251, la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, apartándose del preceptos Jurisprudenciales y legales, y de lo establecido en relación con esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectora Jefe del Trabajo manifiestamente parcializada en lo que respecta al ciudadano ANDERSON JOSE BRAVO, sólo se contradijo en sus criterios sino que fue más allá y pretendiendo justificar los fundamentos de su decisión, alegó hechos y situaciones que en modo alguno fueron citados por la ciudadana, por lo que resolvió declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoados por el ciudadano ANDERSON JOSE BRAVO contra su representada FORKLIST PARTS DE VENEZUELA C.A., vulnerando así el derecho Constitucional a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, de su representada, por no haber apreciado ni valorado conforme a derecho, las pruebas promovidas al efecto, como es las contenidas en el Escrito de Promoción de Pruebas.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, acuden a esta instancia a los fines de solicitar por vía de Amparo Constitucional el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, y consecuencialmente Tutela Judicial Efectiva para la protección, goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales de su representada que fueron conculcados por el acto impugnado emanado de la Ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua en fecha 29/11/2006 y notificada a su representada en fecha 21/04/2009, cuando en franca violación a las Normas que rigen el proceso, defensa y ser oído, a la justicia imparcial y al proceso en sí, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En nombre de su representada solicito LA SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, en fecha 30/03/2009 y signado con el Nº 043-08-01-01251.-
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRETENSION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Antes de emitir este Jurisdiscente pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FORKLIST PARTS DE VENEZUELA C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, debe este sentenciador examinar lo referente a la competencia en razón de la materia en el presente caso de marras.
Manifiesta el Presunto Agraviado que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA mediante decisión dictada en fecha 30/03/2009 y notificada a su representada en fecha 21/04/2009, en franca violación a las Normas que rigen el proceso, defensa y ser oído, a la justicia imparcial y al proceso en sí, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita en nombre de su representada LA SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, en fecha 30/03/2009 y signado con el Nº 043-08-01-01251, la cual declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoados por el ciudadano ANDERSON JOSE BRAVO contra su representada FORKLIST PARTS DE VENEZUELA C.A.,.
Asimismo, cabe señalar este juzgador que de conformidad con lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001 la cual establece:
“...la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García dijo textualmente:
...OMISIS...
...en el futuro, los Juzgados (sic) con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración (sic) del Trabajo (sic); en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...
Con vista de la decisión anteriormente transcrita, que establece la competencia para conocer de los Tribunales (sic) de lo Contencioso (sic) Administrativo (sic), este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en el Juzgado Tercero (sic) Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental...”.
Ahora bien, como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contenciosos administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo a menos que la ley así lo establezca, es por lo que este Tribunal considera que no es competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.- ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de Octubre de 2009, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe el presente expediente y procede a la revisión respectiva a los fines de su tramitación y, previo a tal pronunciamiento, este sentenciador efectúa las siguientes consideraciones: Que “Ante el ejercicio de la acción como la de aquí incoada, así como la evolución de criterios jurisprudenciales al respecto, es forzoso para quien aquí sentencia precisar el criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia vinculantes para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, el cual rige la competencia para conocer de esta acciones”.
“(…) cita este Juzgador el criterio expuesto en sentencia de fecha 02/08/01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Que “En total armonía con este criterio jurisprudencial, si bien a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad contra las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es por excelencia su nulidad, así como los recursos de amparo cautelar que busquen la suspensión de sus efectos o su definitiva ejecución, tal como bien lo señalara igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 26 de julio de 2001, caso ‘USAFRUITS’ (…)”.
Que “(…) dado que los (…) criterios jurisprudenciales son de carácter vinculante para este Tribunal, en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí sentencia declinar la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo “Civil” (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua”.-
DECISION
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil FORKLIST PARTS DE VENEZUELA C.A., mediante su apoderado Judicial HENRY YAIDAT TROSEL , ya identificado, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo “Civil” (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO REPESTIVO.-
Dado, firmado y sellado en este Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ
DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:35 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SARMIENTO
HCA/ls/jfs.
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