REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Octubre de 2009
199° y 150°

Vistos.-
ASUNTO Nº DP11-L-2009-000971

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: YORXANY MARCANO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.650.500 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ y CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros.107.916 y 107.917, respectivamente, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.-

PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1973, bajo el Nº 33, Tomo 49-A y publicado en la página Nº 9 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 14.023 de fecha 9 de Mayo de 1973.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR IGNACIO TORRES, JULIO CESAR PINTO, ELIAS HIDALGO, JUAN CARLOS SENIOR, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, AYLEEN MERCEDES GUEDEZ, MARIA FERNANDA PULIDO y WESLEY SOTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 680640, 75.079, 84.836, 89.553, 98.945, 123.276 y 133.732 domiciliados en la Ciudad de Caracas.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de Julio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YORXANY MARCANO CARDOZO, contra la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs./F. 195.801,10 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 02 de Agosto de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y Admite la presente demanda procediendo a la notificación de Ley.-

El 02 de Octubre de 2007 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, igualmente se dejo constancia de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, declarándose abierto el acto la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 10 de Abril del 2008 y al no lograse la mediación se dio por concluida la presente audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de Abril del 2008 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la parte accionada la cual consigna escrito de contestación de la demanda constante de 18 folios útiles y el 28 de Abril del 2008 el expediente es remitido para que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.-

En fecha 30 de Abril del 2008 es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua constante de 87 folios útiles y el 08 de Mayo del 2008 se admiten la presente demanda y se fija fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada el 24 de Septiembre del 2008 en la cual la secretaria del despacho deja constancia de la comparecencia de las partes y de sus apoderados Judiciales, en la cual el ciudadano Juez les concedió el derecho de palabra a cada una de las partes así como su derecho de replica y contra replica, procediéndose posteriormente a la evacuación de las pruebas, iniciando con la prueba testimonial de la parte actora, en este acto la parte demandada TACHA al testigo EDUARDO CAMACHO; vista la controversia en esta causa con respecto a la existencia de la relación laboral, este Tribunal acuerda practicar INSPECCIÒN JUDICIAL en la sede de la empresa. En consecuencia ordena prolongar la Audiencia para continuar la fase de evacuación de pruebas.-


En fecha 04 de Mayo del 2009 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se procede a la continuación de la evacuación de las pruebas documentales y la exhibición, en dicha evacuación fue propuesto el cotejo por la parte accionada y se acuerda designar a una experto correspondiente a objeto de que se determine si el instrumento cuyo cotejo fue suscrito por la parte actora o no, por lo cual se procede a prolongar la audiencia respectiva.-

En fecha 21 de Julio del 2009 la Lic. Ana Coimbra Silva Hueck, consigna Dictamen Técnico Pericial y en fecha 23 de Octubre del 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana YORXANY MARCANO CARDOZO contra STANHOME PANAMERICANA C.A, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Sala de Audiencias, presidida por el Juez Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR, con la asistencia de el Secretario ABG. LUIS GERARDO SARMIENTO ORTEGA y el Alguacil ciudadano ALBERTO MORA, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la audiencia fijada para el día de hoy, el Secretario del Tribunal deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora YORXANY MARCANO CARDOZO y sus Apoderados Judiciales Abogados YHORELI LEDEZMA y CESAR AUGUSTO PADRON, Inpreabogado Nros.107.916 y 107.917 respectivamente. POR LA PARTE DEMANDADA: Su Apoderada Judicial abogada, AYLEEN MERCEDES GUEDEZ, Inpreabogado No. 98.945. En este Estado, se continuó con la incidencia de la prueba de cotejo. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho a las partes par que hagan sus observaciones al informe presentado por el experto, explanando cada parte sus alegatos, seguidamente, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciar el fallo oral, vista la comparecencia de las partes y la evacuación de las pruebas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana YORXANY MARCANO CARDOZO contra STANHOME PANAMERICANA C.A; SEGUNDO: Se condena en costas del proceso y de la incidencia a la parte demandada. Este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Expresa en su escrito libelar que la misma ingreso a prestar sus servicios laborales en la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., el día 25 de Septiembre de 2002 bajo el cargo de DEALER-ROYAL, teniendo bajo sus funciones encargada de PROSPECTAR, CORRETEAR, RECLUTAR, vendedoras y vendedores de los productos elaborados por STANHOME, con un salario correspondiente al Cinco por Ciento (5%) de la cobranza efectuada por las vendedoras de su zona, que están sometidas bajo su supervisión y asignadas a su código de cuenta otorgado por la empresa antes mencionada. En fecha 19/07/2005, fue promovida al cargo de LIDER teniendo entre sus funciones: encargada de PROSPECTAR, CORRETEAR, RECLUTAR, vendedoras y vendedores de los productos elaborados por STANHOME, con un salario correspondiente al Cinco por Diecisiete (17%) de la cobranza efectuada por las vendedoras de su zona, que están sometidas bajo su supervisión y asignadas a su código de cuenta, en fecha 30 de Junio del 2007 fue despedida de manera verbal por la Gerente Regional de STANHOME ciudadana Mariana Prato, aduciendo que la productividad de la zona a su cargo había bajado y en consecuencia no necesitaba más de sus servicios, a partir del momento en que fue asignada DEALER-ROYAL y luego ascendida al cargo de LIDER, empezó a realizar dos tipos de actividades Supervisora de la zona y Coordinadora del desenvolvimiento de la zona conjuntamente con unidades operativas de la empresa; siempre bajo los lineamientos de la empresa, es por lo que se evidencia que la accionada prestaba servicios para la demandada, bajo la figura de la ajenidad elemento éste que complementa a la subordinación como componente fundamenta de la vinculación laboral, al ser contratada verbalmente, la demandada no quiso firmar un convenio por escrito con el único objeto de tratar de desvirtuar el carácter laboral de la relación o prestación de servicios que desarrollaba la accionante, es lo que la doctrina denominaba “SIMULACION” o “FRAUDE A LA LEY LABORAL”, figuras de las cuales existe toda una doctrina y desplegada una elaboración jurisprudencial que se centra en la dependencia y la ajenidad, de allí que se fundamenta en los principios que rige el derecho del trabajo definitivamente mantenía ella con la demandada una relación laboral.-

En ese mismo orden de ideas en necesario indicar que la empresa STANHOME PANAMERICANA C.A., es regulada por una convención colectiva, esto es, una convención que regula las relaciones obrero-patronales con la empresa y es así que dicha convención dispone de determinados derechos que se le eran desconocidos, y en concreto establece en materia de partición en los beneficios de la empresa y vacaciones mayores cantidades que las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y demás textos legales laborales. Ahora bien en fecha 29 de Junio del 2007, fue llamada a la oficina de la Gerente Regional ciudadana MARIANA PRATO, quien le informo de manera verbal que por cuanto las ventas de su zona habían desmejorado últimamente, la empresa decidió prescindir de sus servicios hasta ese momento. Ante tal planteamiento le argumentó que esa disminución de alas ventas era consecuencia del accidente de transito sufrido en días anteriores en la población de choronì precisamente en cumplimiento con de sus deberes como trabajadora de la empresa, lo cual trajo como consecuencia la perdida de su vehiculo, lo cual por cierto la empresa no le prestó la mas mínima ayuda ni para cubrir los gastos médicos ni para repara el vehiculo, solicitándole que le diera una nueva oportunidad para recuperar la zona en la mayor brevedad.

Es por lo que a tenor de los parámetros aquí expuestos procedo a estimar los derechos laborales que se le adeudan y que aquí demanda:
A) Antigüedad acumulada a partir del año 2002, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
B) Intereses sobre antigüedad Acumulada a partir de Septiembre 2002.-
C) Vacaciones vencidas y no disfrutadas así como el Bono Vacacional.-
D) Beneficios de la Empresa o Utilidades.-
E) Domingos y Días Feriados.-
F) Intereses de Mora.-
G) Indexación Salarial.-
H) Las Costas y Costos.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs./F.195.801,10.-

PARTE DEMANDADA
Alegan en su escrito de contestación la Falta de Cualidad del Actor para intentar la presente Demanda; de conformidad con lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opusieron la Falta de Cualidad de la ciudadana YORXANY MARCANO CARDOZO, por fungir como parte demandante en el presente juicio, como de nuestra representada STANHOME PANAMERICANA C.A., para sostener el presente juicio y solicitaron que dicha falta de cualidad sea decidida en capitulo previo a la decisión de fondo en la presente causa.-

Contestación al Fondo de la Demanda
Niegan, rechazan y contradicen que la actora haya prestado servicios de subordinación para STANHOME PANAMERICANA C.A., durante el periodo 25/09/2002 y la 29/06/2007 fecha en la cual alega haber sido despedida de manera injustificada por la ciudadana MARIANA PRATO en su carácter de Gerente Regional, ya que no existe y ni ha existido nunca una relación laboral entre la actora y la demandada.-

Niegan, rechazan y contradicen los cargos desempeñado por la accionada, el salario alegado, que haya sido despedida verbalmente de manera injustificada, que la misma era solamente vendedora de catálogos, que tuviera relaciones con la Directiva Nacional de Ventas de la empresa y que dependiera del departamento de ventas, que tuviera relaciones de subordinación con el Departamento de Cobranza, con el Departamento de Atención al Cliente, que haya celebrado un contrato verbal con nuestra representada STANHOME PANAMERICANA C.A., así mismo niegan, rechazan y contradicen los conceptos y montos señalados por la actora en su escrito libelar, igualmente el monto demandado, los Intereses de Mora, la Indexación Salarial, así como las costas y costos del presente procedimiento.-

LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
.- Marcado con la letra “A”, Manual de Bienvenida.
.- Marcado con la letra “B”, Manual de Inducción de Lideres de Venta.
.- Marcado con la letra “C”, Manual de Valija.
.- Marcado con la letra “D”, Manual de Crédito.
.- Marcado con la letra “E”, Calendario de Ventas.
.- Marcado con la letra “F”, Revistas.
.- Marcado con la letra “G”, Diplomas y Certificados.
.- Anexo “B”, Talonarios de Remesas Semanales, Depósitos, Recibos y Relaciones de Pagos.
.- Anexo “C”, Talonarios.
.- Anexo “D”; Análisis de Venta por Campaña.
.- Anexo “E”, Envió de Reporte de Premios y Listados de Regalos.
.- Anexo “F”, Convención Colectiva.
.- Anexo “G”, Copia simple del expediente Nº DP11-L-2005-000851.

INFORMES
.- DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE RENTAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA;
.- BANCO PROVINCIAL,
.- BANCO DE VENEZUELA
.- En cuanto a la prueba de Informe solicitada al TRIBUNAL TERCERO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, este Juzgador se abstiene de admitir la misma, por cuanto la parte no precisa con certeza, el nombre ni el Nº de expediente del Tribunal al cual se va requerir la información. ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN
Los originales de los recaudos que en copia fueron promovidos en el capitulo II. Anexo D: relativos a ANALISIS DE VENTAS POR CAMPAÑA DE LOS AÑOS: 2005, 2006 y 2007, así como los recibos y depósitos de las cantidades que a los fines de la simulación denominaba la Empresa como DESCUENTOS EN COMPRAS de este escrito probatorio. -



TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO CAMACHO quien fue tachado por la representación judicial de la parte accionada y en la cual consignaron documentación para sustentar la tacha quien aquí decide determina que dicha testimonial debe ser desechada debido a que el deponente tiene motivos para declarar en contra de la accionada y referente a la ciudadana LIGIA CAMACHO, damos por reproducidos el anterior argumento y ASI SE DECIDE.-

En relación a la deposición de las ciudadanas XIOMARA GARCIA y PAULA PACHECO, las cuales quedaron desiertos por cuanto no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones es por lo que este juzgador nada tiene que valorar al respecto; todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA
MÉRITO DE LOS AUTOS
Con respecto a este particular, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye medio de prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES
.- Marcado con la letra “A”, Original de Contrato Mercantil.
.- Marcado con la letra “B”, Original Contrato Mercantil.
.- Marcado con la letra “C”, Original Planilla de datos nuevo Dealer.



TESTIMONIALES
En cuanto a la deposición de la ciudadana MARIANA PRATO, siendo tachada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo interrogada y repreguntada es por lo que este Juzgador debe ser desechada debido a que el deponente tiene motivos para declarar en favor de la accionada y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso se trata de una trabajadora, que prestaba sus servicios para la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A desde el día 25 de Septiembre de 2002, supuestamente bajo el cargo de DEALER-ROYAL, teniendo bajo sus funciones la de PROSPECTAR, CORRETEAR, RECLUTAR, vendedoras y vendedores de los productos elaborados por STANHOME, con un salario correspondiente al Cinco por Ciento (5%) de la cobranza efectuada por las vendedoras o vendedores de su zona, que están sometidas bajo su supervisión y asignadas a su código de cuenta otorgado por la empresa antes mencionada. En fecha 19/07/2005, fue promovida al cargo de LIDER teniendo entre sus funciones: encargada de PROSPECTAR, CORRETEAR, RECLUTAR, vendedoras y vendedores de los productos elaborados por STANHOME, con un salario correspondiente al Diecisiete por ciento (17%) de la cobranza efectuada por las vendedoras de su zona, que están sometidas bajo su supervisión y asignadas a su código de cuenta, en fecha 30 de Junio del 2007, fue despedida de manera verbal por la Gerente Regional de STANHOME, aduciendo que la productividad de la zona a su cargo había bajado y en consecuencia no necesitaba más de sus servicios; por lo que en consecuencia corresponde a la Parte Demandada en el presente caso, probar o demostrar que la accionante ciudadana YORXANY MARCANO CARDOZO, no presto sus servicios para la accionada STANHOME PANAMERICANA C.A, es decir probar que no existió entre ellos prestación de servicios subordinados y bajo relación de dependencia, que solamente la actora comercializaba por cuenta y riesgo los productos manufacturados o importados por Stanhome Panamericana, C.A. desempeñándose como Dearler o lo que comúnmente se conoce con el nombre de Vendedora por Catálogo y así desvirtuar la presunción de relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente para probar que los hechos invocados por la actora son indicios aparentes de laboralidad conforme a la correcta aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos.-

Basado en el hecho que arguye la demandada de que la accionante desempeñaba el cargo como Dearler, es decir Vendedora por Catálogo sujeta a una relación mercantil, tal como fue alegado en la audiencia de juicio, que no formaba parte de una cadena de comercialización subordinación en consecuencia no devengaba salario ni del 5% como Dearler Royal ni el 17% como Líder, elementos que integran la relación de trabajo. Al respecto existe en nuestro País antecedente jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora POLAR), en el cual las partes coincidían, al igual que en el caso de marras, en la existencia de una prestación de servicios, mas no en la calificación de la misma, por lo que este Juzgador, teniendo por norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretenden adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores.-

Es cierto que en los últimos años nuestro Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal de relaciones que en el fondo no son de rango laboral, arropando con el manto tutor del Derecho del Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.-

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias nos hablan de las denominadas zonas grises del Derecho al momento de determinar o definir que tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre las partes y que a los fines de facilitar a los jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones en las cuales nos encontramos el Caso de FENAPRODO-CPV. Test o Haz de indicios: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.-

También hay casos donde nos encontramos frente a comunes asalariados, que requieren indispensablemente de la protección social que le otorga el derecho tuitivo del Trabajo y que el beneficiario del servicio o sea el patrono, valiéndose de las necesidades de trabajo de este y del poder económico y jurídico que ostenta, enmascara las relaciones al punto de dificultarle y hasta hacerle imposible la reclamación judicial del afectado quien a veces no cuenta en su poder con ningún medio probatorio escrito que pueda facilitar su reclamación.-
Y es aquí donde el legislador actual tomando en consideración que las normas que regulan el Derecho Trabajo son eminentemente de orden público y que su aplicación no puede ser relajada por convenios entre las partes, por estar dirigida a proteger al trabajador vinculado a un patrono mediante una relación manifiestamente desigual en el ámbito económico, refuerza la protección a los trabajadores evitando contra estos la comisión de fraudes laborales, así quedado plasmado en el artículo 94 de nuestra carta magna, además de haber establecido una serie de presunciones que allanan el camino para que el Juez del Trabajo de manera pro-activa pueda alcanzar la verdad, desenmascarando las situaciones simuladas e imponiendo al infractor las consecuencias de la verdadera relación jurídica.-

Después de las consideraciones plasmadas anteriormente, que depende de la forma en que la accionada dé contestación a la demanda, corresponderá la carga de la prueba y al señalar en su escrito que negaba la relación laboral y alegar la existencia de una relación mercantil, es a la accionada a quien corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo alegada por la actora. Y para determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que surgen normalmente en los procesos laborales, es necesario por política procesal establecer un conjunto de presunciones como ya lo señalamos, de carácter legales para proteger al trabajador, débil jurídico en la relación obrero-patronal en consideración del hecho aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben acudir para determinar la existencia de la relación de trabajo, dentro de esas presunciones legales se encuentran entre otras las previstas en los artículos 65, 66, 129, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

El tratadista Doctor Mario de la Cueva al respecto señala “ Los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…En atención a estas consideraciones, se ha denominado el contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra la existencia.”.-
Es oportuno analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, basado en el Principio de Primacía de la Realidad la doctrina y la jurisprudencia que han afirmado que para que se produzca la existencia de la relación de trabajo se requieren cuatro elementos. 1.- Prestación del Servicio, 2.- Subordinación, 3.-El salario y 4.- La ajenidad., los cuales deberán ser aplicados al caso bajo análisis y para ello se hace necesario valorar las pruebas aportadas en primer lugar por la demandada quien lleva la carga de la prueba.-
En relación a las documentales promovidas por la parte accionada:
Señala como marcado “B” contrato mercantil, el mismo fue impugnado en su contenido y firma, por lo que se procedió a petición de parte interesada a realizar la prueba de cotejo del documento debitado y se señalaron el poder y la demanda como documentos indubitados para realizar la prueba de cotejo. En tal sentido, el Tribunal designo experto a los fines de practicar dicho peritaje. En ese ínterin, la parte accionada pretende desistir de la prueba y el Tribunal notifica a la parte accionada, considerando que tal hecho podría generar alguna costa, además acogiendo el Principio de Comunidad de la Prueba, debido a que esta ya había sido incorporada al proceso por las partes, siendo así la parte accionante manifestó su deseo de que continuase la evacuación de dicha prueba. Una vez realizada la misma, por la experto, los resultados fueron: “La firma cuestionada, marcada con el folio sesenta y uno (61) que aparece suscrita como: CONTRATO MERCANTIL, (no corresponde) a la firma autentica de la misma persona que identificamos como: YORXANI MARCANO CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.500,…”, quedando desechado del proceso dicho instrumento y ASI SE DECIDE.-
La documental marcada “A” copia de contrato mercantil, el mismo fue reconocida por la accionante, por lo que se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la documental marcada “C”, la misma se desecha por cuanto carece de firma de alguna de las partes y nada aporta al proceso y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales promovidas por la parte accionante:
Las Marcadas con las Letras “A, B, C y D”, fueron impugnadas por la parte accionada, por no emanar de ella, por lo que se desechan del proceso y ASI SE DECIDE.-
En relación a las documentales marcadas “E y F”, fueron impugnadas por la parte accionada, la mismas se desechan y ASI SE DECIDE.-
En relación al anexo “A”, la parte accionada la impugno supuestamente por no provenir de su representada, este Tribunal observa que durante la Inspección Judicial se pudieron visualizar dichos manuales en una de las sedes de la empresa y los mismos son entregados a los vendedores, por lo tanto se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
En relación al Anexo “B”, este Tribunal observa que se trata de depósitos y planillas de pedidos, los cuales son similares a los exhibidos en la Inspección Judicial, con los cuales la trabajadora consignaba a favor de la empresa a STANHOME PANAMERICANA C.A., el dinero de los respectivos pedidos de sus clientes, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al anexo “C”, los mismos fueron desconocidos por la parte accionada, pero en la Inspección Judicial realizada en la empresa STANHOME PANAMERICANA C.A., se pudo constatar que existen talonarios similares a los consignados por la parte actora, por lo que se les concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
En relación al anexo “G”, la parte accionada impugno dichos certificados por no emanar de ella supuestamente, el Tribunal los desecha por no aportar nada al hecho controvertido y ASI SE DECIDE.-
En relación al anexo “D”, la parte accionada los impugna por no venir firmados ni sellados por la empresa, por lo que este Tribunal los desecha y ASI SE DECIDE.-
En relación al anexo “E”, la parte accionada impugno dichas documentales, por no contener ni sello ni firma de su representada, por lo que el Tribunal las desechas y ASI SE DECIDE.-
En relación al anexo “F”, referente a la Convención Colectiva, Indica este juzgador que la convención colectiva de trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirla y depositarla, sin lo cual la convención colectiva no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia. Por tanto, debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: Alejandro González vs. Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, no se confiere valor probatorio como prueba documental, y se precisa que, al igual que se aplicará para la resolución de la controversia planteada, tanto la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, como la jurisprudencia vinculante al caso emanada de Nuestro Máximo Tribunal.- ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba marcada anexo “G”, referente a copia simple de la sentencia de homologación de una transacción de una supuesta trabajadora de STANHOME PANAMERICANA C.A., siendo esto un hecho notorio judicial debido a que aconteció en este Circuito, observa este Tribunal que dicha acuerdo reconoce una relación de trabajo entre las partes, acordando un pago por la cantidad de 60.000,00 Bs., sin hacer excepción la causa que motivo la litis entre ambas partes. Aun así, este hecho en particular en esencia no constituye prueba de la relación laboral que se discute, por lo que se desecha del proceso y ASI SE DECIDE.-
Una vez analizadas el gran cúmulo de material probatorio, este Juzgado considera que obviamente la accionada trato de disimular la relación entra las partes, otorgándole una denominación de Mercantil, hecho este que se desprende del supuesto contrato Mercantil marcado “A” suscrito entre las partes.
Al respecto debemos señalar, que debido a que la parte accionada alego en la oportunidad de la audiencia de juicio, la existencia de una relación de carácter Mercantil, tal como supuestamente se desprende del referido contrato marcado “A”.
Una vez analizados las pruebas y valoradas conforme a la Ley, pasa este Tribunal a resolver:

Punto Previo falta de cualidad:
En cuanto a la Falta de Cualidad e Interés del Actor para intentar la presente Demanda, este sentenciador declara Sin Lugar la falta de cualidad e interés activo y pasivo opuesta por la demandada como defensa de fondo, por cuanto del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que efectivamente la ciudadana YORXANY MARCANO CARDOZO, aparece como lider de la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A, bajo el cargo de LIDER tal como consta en los instrumento previamente analizados, adminiculando todo ello con el resto de los elementos probatorios valorados en el presente fallo, por lo que la accionante tiene cualidad para demandar en la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Y de conformidad con lo contemplado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil):
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

Es por lo quien aquí juzga declara improcedente la falta de cualidad e interés activo y pasivo alegada por la accionada STANHOME PANAMERICANA C.A. en relación a la ciudadana YORXANY MARCANO CARDOZO.- ASI SE DECIDE.-
En virtud de las afirmaciones de hecho realizadas por la parte accionada en la cual señala, que la relación existente entre su representada y la ciudadana YORXANY MARCANO CARDOZO, era de carácter mercantil y no laboral, corresponde la demostración de tal hecho, dado que no fue discutida la prestación personal del servicio, en virtud de que la accionada dijo que se trataba de una vendedora por catalogo. Ante tal alegato, debemos traer a colación lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Artículo 65
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.



Al respecto la Sala de Casación Social, en reiterada Jurisprudencia, ha mencionado lo siguiente:

“…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios para la demandada desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2003.
De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación.”

En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en su numeral “4” manifestó lo siguiente: “…lo cierto es que entre nuestra representada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A.” y el ciudadano JOSE RAFAEL COROMOTO JIMENEZ GARRIDO lo único que existió fue una relación contractual de naturaleza netamente mercantil...”. Evidenciándose de lo alegado por la demandada la existencia de una relación contractual entre las partes, que a decir de la propia demandada no tiene carácter laboral, sino carácter mercantil; por ello, en aplicación de la doctrina anteriormente invocada, la carga de la prueba en el presente caso se invirtió para la demandada, quien tenía la obligación de probar todos los hechos nuevos alegador por ella. ASÍ SE DECIDE.” (Sentencia N° 702 de fecha 27 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO contra C.A. CERVECERIA REGIONAL)

En atención al anterior criterio, el cual acogemos en todo su extensión, debemos señalar que la parte accionada tenía la carga de demostrar que la relación era distinta a la laboral en virtud de haber alegado el hecho nuevo de argumentar la existencia una relación de carácter mercantil.

En el presente caso, la accionada no pudo desvirtuar de forma alguna que la trabajadora no prestó el servicio de manera personal para la empresa, por el contrario la accionada jamás negó tal hecho, simplemente señaló en la audiencia de juicio que se trata de una vendedora por catalogo.
En tal sentido, la Sala de Casación Social, ha establecido lo siguiente a la presunción de laborabilidad:
“Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda.” (Sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho, caso: NELSON JOSÉ PAIZÁN y otros contra COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A.)

En virtud de lo antes expuesto, opera la presunción del artículo 65 de la LOT, a favor del trabajador, siendo esta de carácter legal, releva al trabajador de la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo, dando por sentado, que existe subordinación de parte de la trabajadora YORXANI MARCANO, frente a su patrono STANHOME PANAMERICANA C.A., al tener que recibir ordenes y directrices de parte de la empresa. Al recibir una contraprestación por sus servicios de ventas de los productos producidos por su patrono, bajo unas condiciones previamente establecidas por STANHOME PARAMERICANA C.A.
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal considera que existe una relación de Carácter Laboral, en Aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, por lo que dicha ciudadana tiene derecho a reclamar todos los beneficios que deriven de dicha relación laboral y ASI SE DECIDE.-
Dado que no fue desvirtuado por parte de la accionada, la fecha de inicio de la relación laboral, debemos señalar que la misma comenzó el 25 de Septiembre de 2002 y concluyó el 30 de Junio del 2007.
Asimismo, al tener la condición de trabajadora de dicha empresa y haber sido despedida, le corresponden todos los beneficios de la Contratación Colectiva durante los años de servicios, así como las indemnizaciones por despido injustificado y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, se acuerda el pago de los siguientes conceptos los cuales no fueron desvirtuados por la accionada en decurso del proceso:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 25.709,54 Bs.
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 6.120,17 Bs.
VACACIONES DESDE 2002 AL 2007 35.511,61 Bs.
UTILIDADES DESDE 2002 AL 2007 67.811,12 Bs.
DIAS DOMINGOS Y FERIADOS 35.571,10 Bs.
INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD Y PREAVISO 125 LOT 24.983,04 Bs.

Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de Mora sobre las prestaciones sociales, conforme a lo establece el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser un crédito de exigibilidad inmediata por parte del trabajador a la empresa y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la corrección monetaria, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de JOSÉ SURITA, contra MALDIFASSI & CIA C.A., de fecha 11 del noviembre de 2008, desde la fecha de su notificación hasta su pago definitivo. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YORXANY MARCANO CARDOZO, contra la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A a pagar a la ciudadana YORXANY MARCANO CARDOZO las cantidades establecidas en la parte motiva de este fallo, las cuales damos aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha del despido hasta el pago definitivo de la obligación. 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte accionada. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ

Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:18 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
HCA/ls/jfs.