REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000416
ASUNTO: NP11-R-2009-000133

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE DIAZ TINEO, parte demandante, representado por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara dicho Ciudadano contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS, C.A. (INGELMECI, C.A.), representada por el Abogado JOSE ERNESTO BARRIOS, según consta de Poder consignado en el Asunto Principal, y solidariamente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., representada por los Abogados ALFREDO BUSTAMANTE ALICIA RAMIREZ, ANGELA ROMERO, BALMORE ACEVEDO y otros SEGÚN Poder que riela en Autos, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la falta de cualidad de la empresa PDVSA para sostener el Juicio y Parcialmente con lugar la demanda incoada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha seis (06) de octubre de 2009, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha siete (07) de octubre de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha quince (15) de octubre de 2009 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día veintiuno (21) de octubre del año en curso. En la Audiencia oral y pública de segunda Instancia, comparecieron la parte demandante recurrente con su Apoderado Judicial y la representación judicial de la empresa demandada solidaria PDVSA Petróleo, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, declarando Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se modifica la Sentencia y declara Parcialmente Con lugar la demanda incoada.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Fundamenta el Recurrente su inconformidad con la sentencia recurrida, en tres aspectos específicos, a saber,

Primero, a pesar de que la demandada principal fue el patrono directo de su representado, considera que existe solidaridad de la empresa INGEMELCI, C.A. y la empresa PDVSA.

Segundo, fue omitido por el Tribunal de Primera Instancia la condenatoria por ajustes por inflación, lo cual se demandó en el escrito libelar y que según la Jurisprudencia, ha determinado como perdida del valor monetario de las prestaciones sociales del trabajador, que durante el transcurso del tiempo representa una perdida del poder adquisitivo, ello en consideración de que la relación de trabajo tuvo lugar hasta el día 19 de octubre de 2007.

TERCERO, el contrato colectivo petrolero establece una sanción como lo es el pago de salario por cada día que transcurra desde la fecha del despido hasta que se produzca el pago efectivo de sus prestaciones sociales, lo cual no fue condenado por la Recurrida.

Manifestó igualmente la parte actora recurrente, que existen elementos probatorios suficientes en los autos como los es el expediente 119 (Sic) del año 2009, que cursó por ante esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de calificación de despido, en el cual la demandada solidaria canceló al actor lo correspondiente a sus salarios caídos.

De la intervención del co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., parte demandada solidaria.

Adujo la representación judicial de la parte demandada solidaria, que el demandante presto servicios de manera exclusiva para la empresa Ingelmeci CA., que el demandante tenía la carga de demostrar la solidaridad de PDVSA y la concurrencia de los elementos de la inherencia y conexidad, que las funciones desempeñadas por el demandante de autos no corresponden al objeto de su representada y el hecho de que la única obra para la cual presto servicio haya sido para PDVSA.

Luego de oír las exposiciones de los Apoderados Judiciales de ambas partes, se retiró este Sentenciador de la Audiencia para analizar los alegatos expuestos, y al regreso a la Sala, procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, con un breve razonamiento de los motivos de la decisión, la cual sería reproducida dentro del lapso legal, declarando en dicho acto que, debe proceder parcialmente el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, se modifica la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente con Lugar la demanda. Así se decide.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró:

“Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA EMPRESA PDVSA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO Y
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano HECTOR DÍAZ TINEO, en contra la empresa INGELMECI C.A. ambas partes identificadas en autos.”

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa sobre tres aspectos puntuales, a saber la inherencia y la conexidad de la empresa PDVSA, la condenatoria por ajustes por inflación y por último el pago de un día de salario calculado desde la fecha en la cual se produjo el despido hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales, cláusula que dispone el Contrato Colectivo Petrolero.

En referencia al primero de los puntos fundamentados, la Sentencia Recurrida en su parte motiva estableció:

“En correspondencia a la doctrina citada se debe concluir que no existe solidaridad, por no ser inherentes ni conexas, pues a criterio de esta juzgadora no basta la forma enfática en que señala el actor, de que las actividades eran inherentes y conexas a las de la industria petrolera, aunado a que siendo abogado de la República ha debido tener claro a que se dedica la empresa y no fue aportada prueba alguna de esas actividades si tuvieren relación de conexidad e inherencia, ya que de acuerdo a lo planteado podría también concluirse que podría ser de naturalezas totalmente distintas, las actividades desarrolladas por la empresa demandada principal con las que desarrolla la empresa PDVSA Petróleo S.A (Resaltado del Juzgado A quo)…”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia al establecer que en el caso bajo análisis si bien es cierto la demandada principal quedó confesa en relación a los hechos alegados por el demandante, por otro lado los argumentos planteados contra la demandada solidaria son genéricos e insuficientes en relación a la labor desempeñada por el actor y el hecho de que las actividades que realiza la demandada principal guarden relación con la industria petrolera, aparte de que no existe evidencia de que la demandada principal realice habitualmente obras o servicios para PDVSA, que pudieran constituir su mayor fuente de lucro.

En relación a lo denunciado por el apoderado judicial de la parte recurrente, quien sostiene que a pesar de que la demandada principal fue el patrono directo de su representado, existe la solidaridad con respecto a PDVSA. Ante tal señalamiento, esta Alzada al analizar los escritos y documentales consignadas en Autos, observa que el demandante prestó servicios para la empresa Ingelmeci C.A. bajo el cargo de Obrero de Primera, devengando un último salario básico diario de Bs. 87,00; que el tiempo de la relación laboral fue por un periodo de seis (6) años, tres (3) meses y dos (2) días, y que se le deben aplicar las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera en los conceptos reclamados, lo cual fue acordado por el A quo conforme la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derivada de la incomparecencia del demandado principal a la Audiencia de Juicio.

Por otro lado, es menester para esta Alzada destacar, que dicha confesión es procedente siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir el hecho de que el demandado no asista oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio; ello no implica que por efecto automático de dicha incomparecencia, deba el Sentenciador de Instancia, establecer la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos efectuados por el demandante en su escrito libelar y siendo así, al haberse solicitado en el caso de marras la aplicación de la inherencia y conexidad en relación a la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y ésta a su vez alegar como punto previo su falta de cualidad para sostener el presente juicio, debe quien decide pasar a revisar la disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la referida Ley sustantiva laboral, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y e consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De las disposiciones normativas transcritas anteriormente, debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante.

En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006 y reiterada mediante sentencia 0007, de fecha 3 de febrero de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Nancy Coromoto Oviedo Herrera contra Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio que de seguida se transcribe:

“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.

Igualmente la referida Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

“Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”.

De los argumentos expresados por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, la presunción legal existente a favor del actor derivado de la incomparecencia de la parte demandada principal a la celebración de la Audiencia de Juicio y especialmente de la revisión exhaustiva efectuada por esta Alzada a la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, se observa:

• En el acta levantada por el Tribunal A quo, relativa a la Inspección Judicial practicada en la Oficina de la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, que cursa en los folios 91 y 92 de la pieza principal, se dejó constancia que el Tribunal tuvo a la vista el expediente identificado bajo el número NP11-L-2005-000119, el hecho de que en el acta de Inspección Judicial de fecha 20/01/2006, efectuada en la sede de la Sociedad Mercantil PDVSA, se dejó constancia que el hoy actor aparece en el sistema computarizado y la empresa Ingeniería de Construcciones, Mantenimiento e Instalaciones Civiles y Electromecánicas C.A., aparece como contratista y en el particular tercero, que cursa en el referido expediente oficio emanado de la Superintendencia de Litigios de la Consultoría Jurídica de la Sociedad Mercantil PDVSA, División Oriente, de fecha 19 de marzo de 2008, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual consigna cheque Nro. 00236544, emitido por PDVSA, contra el Banco Provincial a la orden del ciudadano Héctor Díaz Tineo, relacionado como pago por concepto de salarios caídos por un monto de Bolívares Cuarenta Millones Ochocientos Veintiocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres Céntimos (Bs.40.828.683,00) que hoy en día representan Bolívares Cuarenta Mil Ochocientos Veintiocho con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.48.828,69).

Este Juzgado Superior considera que si bien cursa en autos una consignación efectuada por la empresa PDVSA a favor del hoy actor por concepto de salarios caídos, no obstante no se puede extraer de ese hecho, inferir la existencia de inherencia y conexidad de la referida empresa con la Petrolera Estatal, ya que esa consignación se materializó por la ejecución de Sentencia definitivamente firme de un procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sobre las acreencias retenidas por la empresa Petrolera Nacional de la empresa Ingelmeci C.A..

Dicho pago a criterio de quien decide, si bien puede razonar que pudo existir alguna obra o contrato ejecutado por la demandada INGEMELCI, C.A. a favor de PDVSA PETRÓLEO, no es óbice para decretar la existencia de inherencia y conexidad, ya que para ello y conforme las normas legales ut supra citadas, requieren de mayores elementos demostrativos para establecerlo.

Ahora bien, habiendo tenido lugar la relación de trabajo entre el ciudadano Héctor Díaz y la Sociedad Mercantil Ingelmeci C.A., por más de seis años, no cursa en autos instrumento alguno del cual se desprenda si todo el tiempo de la relación laboral, prestó servicios para obras o actividades realizadas por la referida empresa a favor de PDVSA, así como no consta ni fue escuetamente alegado, de donde provenían sus ingresos y si éstos en el caso de provenir de la Industria Petrolera, constituyen la mayor fuente de lucro de la misma.

En este mismo orden de ideas, no se especifica el hecho de que el trabajador durante el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, prestó servicio en una actividad relacionada a los procesos de exploración, extracción, explotación y producción de hidrocarburos, es decir, no indicó en cuales contratos u obras desarrolló su actividad, o si estas fueron continuadas desde el inicio de la relación laboral. Siendo ello así, debe concluirse que no existen elementos de convicción suficientes para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria, tal y como lo declaró la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

Con fines meramente explicativos, no puede inferirse que existe inherencia y conexidad entre una empresa contratista y la empresa Petrolera Nacional y por ende, que sea solidaria y pagadora de las obligaciones laborales contraídas por ella para con sus trabajadores, máxime cuando el tiempo de duración de la relación laboral es de varios años, por el sólo hecho de haber realizado una obra o contrato de servicios y en virtud de ello, o por efecto de un procedimiento de Medida Preventiva o Ejecutiva, la empresa Nacional se vea en la obligación de remitir una cantidad de dinero al Órgano Jurisdiccional a favor de un determinado accionante. Así se establece.

En cuanto al segundo punto de fundamento del Recurso de Apelación por la condenatoria por ajustes por inflación demandado en el escrito libelar, debió la Juzgadora A quo condenarlo en el fallo recurrido, al respecto, considera quien decide pertinente declarar su procedencia, ya que de no ser así se le estaría liberando al patrono de su obligación de efectuar el pago de las prestaciones sociales del trabajador a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conculcando al demandante el derecho de recibir sus prestaciones sociales oportunamente.

Conforme la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, se condena a la empresa demandada conforme se indica a continuación:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en fecha 19 de octubre de 2007.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los montos a pagar por los conceptos indicados, se realizarán por un único perito que será designado por el Tribunal que corresponda su ejecución en el caso que las partes no pudieren acordarlo de mutuo consenso, y el costo de los honorarios del Experto serán por cuenta de la empresa demandada.

Por último, relativo a lo denunciado por el apoderado recurrente, referente a que debe condenarse a la demandada al pago de la sanción de un día de salario por cada día que transcurra desde la fecha del despido hasta que se produzca el pago efectivo de sus prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, este Juzgado de Alzada no puede acordarlo por cuanto de la revisión exhaustiva de los escritos y documentales que rielan en Autos, dicho concepto no fue solicitado y tampoco fue debatido en el proceso, y en aplicación de los principios Constitucionales y legales que imperan el proceso laboral, los Jueces del Trabajo, tienen por obligación decidir en base a lo alegado y probado en autos por ambas partes, es por ello que al no haberse reclamado dicho concepto mal puede esta Alzada ir más halla de facultades de las cuales se encuentra vedada su potestad Jurisdiccional, en consecuencia debe desecharse lo planteado con respecto a este punto. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expresadas debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado, modificándose la sentencia recurrida. Así se establece.


DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Ciudadano HECTOR ENRIQUE DIAZ TINEO.

SEGUNDO: se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sólo en lo referente a la condenatoria de los intereses moratorios e indexación, los cuales serán calculados por un experto contable conforme lo indicado en la parte motiva de la presente Decisión, quedando establecido en los mismos términos los conceptos condenados así como la Falta de Cualidad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano HECTOR DÍAZ TINEO en contra de la empresa INGEMELCI, C.A.

No hay condenatoria en costas de la demanda, por no haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M





En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.