REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: WILLIAM JESÚS MENDOZA OCHOA y NANCY DOLORES GUANIPA DIAZ, identificados con de las cédulas de identidad números V-5.275.185 y V-4.727.802, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: NEYVA ELLILDA GONZÁLEZ CABRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.594
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11.962-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 09 de junio de 2009, los ciudadanos WILLIAM JESÚS MENDOZA OCHOA y NANCY DOLORES GUANIPA DÍAZ, identificados con de las cédulas de identidad números V-5.275.185 y V-4.727.802, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada NEYVA ELLILDA GONZÁLEZ CABRERA, inscrita en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.594, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de agosto de 1979; por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el Nº 378, Tomo “B”, de los Libros de Matrimonios llevados por la Prefectura antes señalada, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 4, Vereda 22, N° 16, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Que se encuentran separados desde el 02 de junio de 2003, suspendiendo la convivencia en común.
Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon dos hijos que lleva por nombre WILLIAMS JESÚS MENDOZA GUANIPA y DEIVI WILLIAMSON MENDOZA GUANIPA, ambos mayores de edad.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare la mencionada separación en divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, comparece por ante este Tribunal la Abogada JENNY COROMOTO VARGAS FUENTES, Fiscal Auxiliar Décima Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 20 de agosto de 1979, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: WILLIAM JESÚS MENDOZA OCHOA y NANCY DOLORES GUANIPA DÍAZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAM JESÚS MENDOZA OCHOA y NANCY DOLORES GUANIPA DÍAZ, identificados con de las cédulas de identidad números V-5.275.185 y V-4.727.802, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 1979, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 378, Tomo “B” del año 1979 de los Libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Primer día (01) día del mes de octubre del Año Dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta horas (2:40 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
NC/MA/miriam ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
Exp.11.962-09
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