REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: PEDRO VICENTE DÍAZ RODRIGUEZ y BRUMAIRE JOSEFINA MERCADO DE DÍAZ, identificados de las cédulas de identidad Nº V-6.011.034 y V-9.534.870, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR EDUARDO CHACÓN, Inscrito en el Inpreabogado Nº 39.180
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11.994-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 25 de Junio de 2009, los ciudadanos PEDRO VICENTE DÍAZ RODRIGUEZ y BRUMAIRE JOSEFINA MERCADO DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-6.011.034 y V-9.534.870, respectivamente, asistidos por el abogado CESAR EDUARDO CHACÓN, Inscrito en el Inpreabogado Nº 39.180, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Noviembre de 2003; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua bajo el Acta Nº 302, Tomo “B”, Año 2003. Fijando su último domicilio conyugal en el Sector 10, Bloque 3, UD-14, Apartamento 0004, Maracay, Estado Aragua.
Que en fecha 10 de Enero de 2004, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Siendo imposible la reconciliación entre ellos.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 24 de septiembre de 2009, comparece por ante este Tribunal la Abogada JENNY COROMOTO VARGAS FUENTES, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 14 de noviembre de 2003, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio dos (02). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara
procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO VICENTE DÍAZ RODRIGUEZ y BRUMAIRE JOSEFINA MERCADO DE DÍAZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO VICENTE DÍAZ RODRIGUEZ y BRUMAIRE JOSEFINA MERCADO DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-6.011.034 y V-9.534.870. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 2003, según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el Nº 302, Tomo B, de los libros de Matrimonio del año 2003, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, .- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp. 11.994-09
dg.-
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