REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: MARCO TULIO MARTINEZ SANCHEZ Y GLADYS ALICIA GIL VALERY, identificados con las cédulas de identidad Nº V-11.539.802 y V-11.922.232, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ENDRINA D’ALESSANDRI RIVERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.600.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.009-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 09 de Julio de 2009, los ciudadanos MARCO TULIO MARTINEZ SANCHEZ Y GLADYS ALICIA GIL VALERY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-11.539.802 y V-11.922.232, respectivamente, asistidos por la abogada ENDRINA D’ALESSANDRI RIVERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.600, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de diciembre de 1.993, según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 579, Tomo D1, Año 1.993. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, Bloque 4, Apto 00 004, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
Que desde el día 03 de Julio de 1995, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 24 de septiembre de 2009, comparece por ante este Tribunal la Abogada CARMEN Y. ACASIO R., Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 03 de diciembre de 1.993, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio 03. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARCO TULIO MARTINEZ SANCHEZ Y GLADYS ALICIA GIL VALERY. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARCO TULIO MARTINEZ SANCHEZ Y GLADYS ALICIA GIL VALERY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-11.539.802 y V-11.922.232, respectivamente,; En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1.993, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 579, Tomo D1, Año 1.993 de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp. 12.009-09
NC/ME/sllp.-
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