REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: OTILIO CESAR ZURITA BELISARIO Y GISELA MARINA PRIETO OBISPO DE ZURITA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.439.208 y V-3.281.956 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: REINA LÓPEZ DE CARRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.009.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11.963-09
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 27 de abril de 2009, los ciudadanos OTILIO CESAR ZURITA BELISARIO Y GISELA MARINA PRIETO OBISPO DE ZURITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.439.208 y V-3.281.956 respectivamente, judicialmente asistidos por la abogada REINA LÓPEZ DE CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.009, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de mayo de 1977; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 125, Folio 125, Año 1977. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle 24 de Maturín Nº 23, del Barrio Campo Alegre, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el 16 de marzo de 2003, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon tres (03) hijos los cuales son mayores de edad. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 16 de octubre del 2009, comparece por ante este Tribunal la Abogada CARMEN Y. ACASIO R. Fiscal Décimo Tercero Encargada del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 30 de mayo de 1977, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la
vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OTILIO CESAR ZURITA BELISARIO Y GISELA MARINA PRIETO OBISPO DE ZURITA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OTILIO CESAR ZURITA BELISARIO y GISELA MARINA PRIETO OBISPO DE ZURITA, identificados con las cédulas de identidad números V-3.439.208 y V-3.281.956 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1977, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 125, Folio 125, Año 1977 de los libros de Matrimonio llevados por dicha Parroquia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y veinte horas (1:20pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.963-09/NC/MA/jcqg.-