REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 16-A, en fecha 13 de junio de 1977.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS CHOMBEM CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO TEODORO MARRERO SANCHEZ y HUMBERTO ALFREDO MARRERO, identificados con las cédulas de identidad números V-2.095.535 y V-10.335.764 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: RAFAEL CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.312.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 11.698-07
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 16-A, en fecha 13 de junio de 1977, representada judicialmente por los abogados CHOMBEM CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente; contra los ciudadanos HUMBERTO TEODORO MARRERO SANCHEZ y HUMBERTO ALFREDO MARRERO, identificados con las cédulas de identidad números V-2.095.535 y V-10.335.764 respectivamente.
Alega la parte actora que, según consta de instrumento privado de fecha 01 de siembre de 2005 realizado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cedió un préstamo a interés por la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) al ciudadano HUMBERTO TEODORO MARRERO SANCHEZ, quien se comprometió a pagarlo en el plazo de veinticuatro (24) meses, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 361.498,04) que comprenden el capital y los intereses, contados a partir del 1° de diciembre de 2005; se estableció que el interés anual sería del veintiún por ciento (21%). Que el prestatario aceptó que en caso de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, lo haría perder el beneficio de la tasa de interés fija, aplicándosele en tal caso la tasa de interés máximo. Que en el caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, la tasa de interés sería del tres por ciento (3%) adicional. Que la Sociedad de Mercantil Banesco Banco Universal C.A., podría dar por resuelto el contrato de préstamo, y considerara las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado, en caso de la falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero, por parte del prestatario.
Prosigue alegando el demandante que, el mencionado préstamo mercantil fue afianzado por el ciudadano HUMBERTO ALFREDO MARRERO, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del Banco Banesco, renunciando expresamente al derecho de excusión que le conceden los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil.
Que, el ciudadano HUMBERTO TEODORO MARRERO SANCHEZ, ha incumplido con las obligaciones que tiene pararon el Banco, por el atraso en el pago de sus cuotas mensuales, comprendidas desde el día 02 de febrero de 2007 hasta el 06 de agosto de 2007, presentando un atraso de siete (07) cuotas mensuales, adeudando en este sentido, la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.124.802,88) lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.124,81).
La parte accionante fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 107, 124, 527, 529 y 1.090 del Código de Comercio; así como lo preceptuado en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil. Es por lo antes expuesto que pide a este Tribunal condene a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.124.802,88), los cuales están discriminados de la siguiente forma: Primero: Por el saldo del capital del préstamo, equivalente a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.750.914,38) Segundo: Por intereses sobre el capital, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 490.207,19) calculados desde el 02 de febrero de 2007 hasta el 06 de agosto de 2007. Tercero: Por intereses de mora, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 63.681,31), devengados desde el 02 de febrero de 2007 hasta el 06 de agosto de 2007. Cuarto: Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda.
En fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato, de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al que constara la última de las citaciones.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Alguacil consigna la boleta de citación sin firmar por la parte demandada, ante la imposibilidad de ubicarla. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, este Tribunal ordena la publicación de dos (2) carteles en la prensa regional, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal ordena designar defensor de oficio, nombramiento que recayó en el abogado RAFAEL CARDOZO, quien acepto el cargo mediante diligencia suscrita en fecha 1 de abril de 2008.
En fecha 25 de abril de 2008, presenta el defensor judicial de la parte demandada escrito de contestación a la demanda, en el cual expone, lo siguiente: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, la demanda incoada contra sus defendidos, en virtud de que: No es cierto que los ciudadanos HUMBERTO TEODORO MARRERO SANCHEZ y HUMBERTO ALFREDO MARRERO SANCHEZ, hayan dejado de cancelar las cuotas comprendidas desde el 02 de febrero de 2007 hasta el 06 de agosto de 2007. Que no es cierto que los demandados hayan incumplido con el contrato de préstamo celebrado con el Banco Banesco, Banco Universal C.A. que no es cierto, que sus defendidos adeuden la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.124.802,88) por concepto de capital, interés legal y moratorio.
Habiendo quedado la presente causa a pruebas las partes intervinientes en la misma promovieron sus respectivos medios de prueba.
Así pues tenemos, que la parte accionada a través de su representante legal presento escrito de pruebas, consistiendo el mismo en la siguiente. En el Capítulo I, invoca el principio de la comunidad de la prueba, lo cual desecha este Tribunal, por cuanto el mencionado principio es uno de los que informa la prueba, por lo que no es un medio de prueba y por ende este Tribunal la desecha. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve pruebas de informes, la cual fue revisada minuciosamente por este Tribunal y la misma fue desechada este Tribunal por impertinente porque no guarda relación alguna con los hechos debatidos en este proceso. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III, promueve recibo de pago de telegrama y conjuntamente con telegramas enviados a uno de los coodemandados, documentos estos que fueron examinados por este Tribunal, el cual los desecha por las mismas razones expuestas en líneas atrás. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente la parte actora promovió pruebas mediante escrito consignado al efecto, en cuyo Capítulo I invocó el mérito favorable de los autos, invocación que este Tribunal desecha, por que dicha acción no es un hecho de pruebas en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la promoción de los instrumentos poderes otorgados por la parte actora a los abogados marcados con las letras “A” y “B”, este Tribunal los desecha porque considera que dicho instrumento poderes no son medios de pruebas aptos o idóneos para demostrar las pretensiones de la actora, si no por el contrario lo que demuestra dicho documento es que la parte actora los designó como sus abogados para que la representara en dicho proceso. Y, ASÍ SE DECIDE.
En respecto a los documentos marcados con la letra “B” y “C”, luego de una revisión minuciosa hecha por este Tribunal constata el mismo que en primer lugar el documento marcado “C”; es contentivo de un contrato de préstamo de dinero que la parte actora le hace a la parte demandada en fecha 1° de Diciembre de 2006 que este contrato de préstamo fue otorgado por vía privada suscrito por los coodemandados y la esposa de uno de ellos, cuya firma se encuentra al pie de dicho documento acompañado de sus huellas dactilares y sus respectivos nombres y apellidos, número de cedula en letra legible, quedando demostrado que la parte actora le hizo el préstamo a los coodemandados en autos por la cantidad de Siete Millones De Bolívares viejos, la cual tenía que pagar dentro del plazo de (24) veinticuatro meses estableciendo una taza de interés anual al 21% semanal otra taza de interés fija por dieciocho (18) meses y una comisión financiera del 3%. Ahora bien constata este Tribunal que el documento contentivo de este contrato de préstamo no fue impugnado por ninguno de los medios establecidos en el Código Civil, razón por la cual conserva toda su eficacia y validez jurídica, por lo que este tribunal lo aprecia y lo valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al documento marcado con la letra “D”, se observa este Tribunal que es un documento de naturaleza privada emanada de la parte actora y el mismo trata del estado de cuenta del codemandado Humberto Marrero Sánchez, en el cual consta que dicho codemandado, adeuda la suma de Bs. 4.124.802,88; de igual manera constata este Tribunal que este documento tampoco fue impugnado en su oportunidad correspondiente y por lo tanto se aprecia y valora como un documento privado de acuerdo al articulo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los documento marcados con la letra “E”, observo este Tribunal que dicho documento en primer lugar se trata de un informe de un contador público independiente, cuyo nombre y apellido se encuentra al pie del mismo conjuntamente con el número de colegiatura y una firma ilegible de fecha 30 de septiembre de 2005, este documento lo desecha este Tribunal por cuanto emana de una tercera persona que no es parte en este juicio, es decir, que no lo promovieron bajo las reglas del articulo 431 del Código Procesal Civil, y en consecuencia este Tribunal lo desecha por las razones expuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al documento marcado “E”, observa este Tribunal que el mismo se refiere a un balance personal realizado por el codemandado Humberto Marrero Sánchez, cuyo contenidos no se encuentra acreditado por ningún medio de prueba, por lo que considera este Tribunal que se trata de una prueba preconstituida fabricada por dicha parte a espaldas de la parte actora. Por las razones expuestas este Tribunal desecha el mismo. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Después de haber revisado todos y cada uno de los medios probativos ofrecidos por las partes este Tribunal llega a la conclusión de que tiene que declarar con lugar la demanda por cuanto, que las partes demandadas no probaron que habían cancelado la deuda contraída a través del mencionado contrato de préstamo, es decir, que dicha parte no cumplió con sus obligaciones como era la de restituir el dinero dado en préstamo y el pago de los intereses fijado en dicho contrato. Por tales razones este Tribunal declara con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. identificada en autos, contra los ciudadanos HUMBERTO TEODORO MARRERO SANCHEZ y HUMBERTO ALFREDO MARRERO identificados en autos. En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.124.802,88), los que equivalen actualmente a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.124,81) los cuales están discriminados de la siguiente forma: Primero: Por el saldo del capital del préstamo, equivalente a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.570.914,38), los que equivalen actualmente a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.570,92) Segundo: Por intereses sobre el capital, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 490.207,19) los que equivalen actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 490,21) calculados desde el 02 de febrero de 2007 hasta el 06 de agosto de 2007. Tercero: Por intereses de mora, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 63.681,31) los que equivalen actualmente a la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 63,69) devengados desde el 02 de febrero de 2007 hasta el 06 de agosto de 2007. Asimismo se ORDENA la experticia complementaria del fallo de la cantidad a pagar desde la admisión de la demanda hasta la publicación de la sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
11.698-07
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