REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: ADALBERTO JOSÉ PINEDA PELUZZO, identificado con la cédula de identidad número V-2.246.301.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS VICTOR MANUEL SÁNCHEZ PEDRAZA y DENNY CERRUTO, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.311 y 94.273.
PARTE DEMANDADA: YONDER MARTÍNEZ FERRERO, identificado con la cédula de identidad número V-6.671.781.
DEFENSOR AD-LITEM: ABOGADA ALMELINA MARÍA RODRÍGUEZ DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.644.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.870-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el ciudadano ADALBERTO JOSÉ PINEDA PELUZZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-2.246.301, judicialmente asistido por el abogado VICTOR MANUEL SÁNCHEZ PEDRAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.311, contra el ciudadano YONDER MARTÍNEZ FERRERO, identificado con la cédula de identidad No. V-6.671.781.
Alega la actora que en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1999, mediante Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 27 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 03, Tomo 412, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, arrendó al ciudadano YONDER MARTÍNEZ FERRERO, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña De Azúcar, UD-6, Piso 03, Bloque 28, Apartamento Nro 03-07, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con fachada Norte del edificio; Sur: Con pasillo común de circulación del edificio; Este: Con pared que da con el apartamento 03-06; y Oeste: Con fachada Oeste del edificio.
Prosigue alegando la actora que dicho inmueble le pertenece a él y a su hijo ADALBERTO JOSÉ PINEDA GOMEZ, por haberlo heredado de la ciudadana MARBELLA DE LOURDES GOMEZ DE PINEDA, conforme a planilla de Declaración Sucesoral (formulario para auto liquidación de impuestos sobre sucesiones F32 Nro. 0021754, expediente Nro 010111, de fecha 11 de septiembre de 2000.
Continua alegando la actora que en dicho Contrato se acordó como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales y pagaderos los primeros quince (15) días de cada mes, pero que desde varios años ha agotado en múltiples oportunidades en conversaciones con el arrendatario donde le insistía, que está requiriendo con urgencia el inmueble para ocuparlo con su hijo y su familia, con motivo a las dificultades que confronta, en virtud de que en la actualidad se encuentra sin trabajo, hecho éste que implica que presente un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, producto del Contrato celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 22 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 57, Tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, y en virtud de dicha insolvencia el arrendador le solicitó la desocupación del inmueble donde actualmente habita.
Prosigue en su alegato la actora indicando que es importante mencionar que el grupo familiar del ciudadano ADALBERTO JOSÉ PINEDA GOMEZ, está constituido por cuatro (04) personas siendo éstas la ciudadana IRENE GARCÍA DA ROSA PALACIOS, identificada con la cédula de identidad Nº V-17.303.820, en su carácter de concubina y sus dos menores hijos DANIEL ARTURO y ISABELLA.
Continua alegando la actora que en otro orden de ideas se observa la morosidad por parte del arrendatario ciudadano YONDER MARTÍNEZ FERRERO, en los pagos oportunos de los servicios públicos, tales como: CADAFE a la cual adeuda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS
(Bs. 231,42) y ASEO MUNICIPAL, a la que le adeuda la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20,31) los cuales son necesarios para habitar el inmueble y que deben ser pagados por el ARRENDATARIO, tal y como fue estipulado en el Contrato de Arrendamiento y que dicha morosidad se verifica de estados de cuenta emitidos por la empresas antes indicadas.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en los artículos 1.600, 1.614, 1.133, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil. Y además pide lo siguiente: A) El desalojo por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 16 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, este Juzgado ordena la citación mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, consigna uno de los apoderados judiciales de la actora los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles.
De acuerdo al auto emitido por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2009, se acuerda designar como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada ALMELINA MARÍA RODRÍGUEZ DA SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.644.
Posteriormente Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de Julio de 2009, la abogada ALMELINA MARÍA RODRÍGUEZ DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.644, manifestó su aceptación al cargo.
En fecha 13 de agosto de 2009, presenta la defensora judicial de la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: Punto previo. Que el día martes 04 de agosto de 2009, envió telegrama con acuse de recibo al ciudadano YONDER MARTÍNEZ FERRERO, adicionalmente a ello se trasladó el día martes 11 de agosto de 2009, al apartamento distinguido con el Nº 03-07, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, UD-6, Piso 3, Bloque 28, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de poner en conocimiento a su defendido del juicio que por desalojo se le sigue en su contra, no encontrando al ciudadano YONDER MARTÍNEZ FERRERO, siendo atendida por una ciudadana que le indicó que se llamaba ANDREA, y que ere la madre de la esposa de YONDER, y además le manifestó que el ciudadano YONDER no se encontraba porque estaba trabajando, por lo cual procedió a indicarle a la referida ciudadana el motivo de su comparecencia haciéndole referencia del motivo por el cual se le demanda, quien lo demanda y ante que Tribunal. Seguidamente Rechazó, Negó y Contradijo en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda que por desalojo ha sido incoada en contra de su representado ya que no puede tenerlos como ciertos o verdaderos, y se reserva el derecho de probarlo en la oportunidad correspondiente al lapso de pruebas en caso de que su representado le proporcione alguna información o documentación que le favorezca.
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandante hace uso de tal derecho por intermedio de su apoderado judicial; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2009, consignando dicho escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes: En el capítulo I. DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Reprodujo y ratificó en forma total y cada uno de los méritos existentes en los autos en todo lo que favorezcan a su representado, en base al principio de la comunidad de la prueba preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien; este Tribunal, tiene que desestimar la promoción del principio de la comunidad de la prueba, puesto que el mismo no es un medio de prueba, ya que se trata de uno de los principios que informan la prueba. Que significa que las pruebas, una vez admitidas y evacuadas, ya no pertenecen al promovente, ni el juez necesita la promoción o invocación de la parte para valorar a su favor, la que haya promovido. Imponiéndole al juez la apreciación de toda prueba, independientemente, de su origen subjetivo, sea promovida por el actor, el demandado o un tercero interviniente ha de apreciarla, expresando cual es su criterio respecto de ella. Por tales razones, este Tribunal, desestima la invocación del principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se desestima la reproducción del mérito favorable de los autos, por cuanto, que dicha invocación no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. DE LAS DOCUMENTALES. Produjo en original marcada con la letra “A” carta enviada al ciudadano ADALBERTO PINEDA GOMEZ, de fecha 15 de septiembre de 2008, emitida por el ciudadano MERVIN GARCÍA MATA, en la cual le solicita la desocupación del inmueble el cual habita. La cual desecha éste Tribunal en virtud de no haberse cumplido con las reglas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; se percata esta juzgadora que la actora acompañó su demanda con una serie de recaudos, que deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la actora consignó original del Contrato de Arrendamiento suscrito con la parte demandada, que fue otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 27 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 03, Tomo Nº 412, de los libros respectivos, se constata que la duración de dicho Contrato fue establecida por seis (06) meses fijos contados a partir del mes de octubre de 1999, así mismo, se demuestra la relación contractual arrendaticia, entre las partes en litigio apreciándolo y valorándolo este Tribunal como documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Respecto, a la copia simple de la planilla de Declaración Sucesoral (formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones) signada con el número de expediente 010111, de fecha 13 de febrero de 2001, levantada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), esta sentenciadora lo aprecia como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue tachado ni impugnado en el acto de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, a la copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ PINEDA GOMEZ, en su carácter de arrendatario e hijo de la parte demandante, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 22 de diciembre de 2006, este Tribunal observa que, el mismo no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, lo aprecia y valora como fidedigno, conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con relación, a la constancia de concubinato, partidas de nacimientos y el estado de cuenta emitido por la empresa CADAFE, éste Tribunal los desecha por no guardar relación alguna con el hecho debatido en esta causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la defensora Ad-litem de la parte demandada, presenta escrito de pruebas en el cual presentó los siguientes: Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su defendido ciudadano YONDER MARTÍNEZ FERRERO, este Tribunal, desestima la reproducción del mérito favorable de los autos, por cuanto, que dicha reproducción no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Habiendo estudiado y analizado todas y cada una de las probanzas, promovidas por las partes en la presente causa, éste Tribunal arriba a la convicción de que tiene que declarar Con Lugar la demanda, por cuanto que la parte demandante demostró o probó todas su afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda, lo que no hizo la parte demandada, que no logró desvirtuar, destruir o siquiera enervar la pretensión de la parte accionante, razones por las cuales conducen a éste Tribunal, a declarar Con Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ PINEDA PELUZZO, identificado en autos, contra el ciudadano YONDER MARTÍNEZ FERRERO, identificado en autos, por Desalojo. En consecuencia se le ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, UD-6, Piso 03, Bloque 28, Apartamento signado con el Nº 03-07, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con fachada Norte del Edificio; Sur: Con pasillo común de circulación del edificio; Este: Con pared que da con el apartamento Nº 03-06; y Oeste: Con fachada Oeste del edificio, totalmente libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.870-09
NC/MEA/Jcq.-
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