REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR BENITEZ, identificado con la cédula de identidad número V-315.990.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS. CARLO CUTICCHIA BARBERA y MAIBELLINI DÍAZ GONZÁLEZ, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.205 y 67.419.

PARTE DEMANDADA: JUAN GABRIEL CAMERO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad número V-13.154.116.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11.979-09
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia la presente causa, por demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano JULIO CESAR BENITEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-315.990, judicialmente asistida por la abogada MAIBELLINI DÍAZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.419, contra el ciudadano JUAN GABRIEL CAMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.154.116; alegando como fundamento de su pretensión, que en fecha 03 de octubre del 2005, cedió en arrendamiento por el plazo de un (1) año fijo e improrrogable al ciudadano JUAN GABRIEL CAMERO HERNÁNDEZ, un apartamento distinguido con el Nº 64, situado en el piso 6 de la torre TABARE-MARACAY, el cual forma parte del Conjunto Residencial CLUB RESIDENCIAL LUÍS XV, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme a Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 03 de Octubre del 2005, anotado bajo el nº 10, Tomo 134 de los libros llevados por la referida Notaría.

Continua alegando la actora que dicho Contrato fue prorrogado por convenio entre las partes, conforme a Contratos privados en los años 2006 y 2007, siempre a plazo fijo, de fechas 05 de octubre de 2006 y 28 de septiembre de 2007, y conforme a la Cláusula Cuarta de el último de los Contratos, el arrendatario convino en pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento del referido inmueble.
Prosigue alegando la actora que en la Cláusula Tercera de los referidos Contratos de Arrendamiento la duración de los mismos sería de un (1) año fijo contado a partir del 01 de octubre del 2005, 1 de octubre del 2006 y 1 de octubre de 2007, respectivamente, improrrogable, a menos que EL ARRENDADOR participe por escrito a el ARRENDATARIO su voluntad de prorrogarlo, y que del contenido de la última de las prorrogas del referido Contrato de arrendamiento, la misma venció el día 30 de septiembre del año 2008, siendo que su persona no participó al arrendador su voluntad de prorrogarlo, como lo establece el Contrato, y que por parte del Arrendatario tampoco participó su voluntad de continuar o no con el mismo.
Prosigue alegando la actora que en virtud de ello y vencido como se encuentra el tiempo natural anual del Contrato firmado entre las partes, y considerando que el Arrendatario aún se encuentra en plena posesión del inmueble arrendado, siendo el caso que la última de sus prorrogas venció el día 30 de septiembre del 2008, es de hacer notar que nos encontramos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que el procedimiento para intentar la desocupación del inmueble arrendado indefectiblemente tiene que ser un procedimiento por desalojo, conforme a lo contemplado en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Continua en su alegato la actora indicando que el ciudadano JUAN GABRIEL CAMERO HERNÁNDEZ, ha dejado de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero y marzo del año 2009, los cuales debían ser cancelados por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes, por un monto cada uno de ellos de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), según lo pactado en el último de los Contratos firmados entre las partes, lo cual asciende hasta la fecha a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00), y hasta la presente fecha no ha sido posible obtener el cumplimiento de la obligación, ni la desocupación del inmueble arrendado, causándole ésta situación un grave perjuicio económico.
Prosigue alegando la actora que el arrendatario ha dejado de pagar los servicios básicos del inmueble a los cueles se obligó en el referido Contrato, tales como electricidad, aseo urbano, gas, teléfono y cuotas mensuales de condominio, encontrándose actualmente moroso con todos los servicios instalados en el inmueble, y que en la Cláusula Novena del Contrato de arrendamiento firmado en fecha 03 de octubre de 2005, señala expresamente que el arrendatario recibe el inmueble con una línea telefónica y que se compromete a mantenerla completamente solvente y a instalar una nueva en caso de la perdida de la misma, cualquiera sea la causa de la perdida, pero es el caso que dicha línea telefónica ya no se encuentra instalada en el inmueble, pues la compañía que prestaba el servicio procedió a retirarla por falta de pago, siendo que el Arrendatario ni ha recuperado la mencionada línea telefónica, ni ha instalado ninguna nueva en el inmueble, incumpliendo también con esta obligación contractual.
Continua alegando la actora que como consecuencia de que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con el ciudadano JUAN GABRIEL CAMERO HERNÁNDEZ, según notificaciones enviadas al apartamento arrendado, objeto de la demanda, y que además fueron recibidas por el ciudadano JUAN GABRIEL CAMERO HERNÁNDEZ, personalmente; todo ello a los fines de lograr una conciliación amistosa y tratar de la mejor manera posible su insolvencia, no sólo con los pagos de cánones de arrendamiento, sino con el pago de los servicios públicos instalados en el inmueble, como condominio, teléfono, luz y aseo domiciliario, es por lo que se ve obligado a acudir a la vía judicial.
Prosigue en su alegato la actora que como han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario pague los cánones de arrendamiento vencidos y los servicios públicos y privados instalados en el inmueble, y tomando en consideración que tampoco ha acudido a los juzgados competentes a realizar consignación arrendaticia alguna.
En cuanto los alegatos de derecho la parte actora fundamentó su acción en lo señalado por el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en los artículos 1.133, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.600 del Código Civil.
Es por todo lo narrado anteriormente que demandó al ciudadano JUAN GABRIEL CAMERO HERNÁNDEZ, antes identificado, para que sea condenado a desocupar el inmueble arrendado, y a entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió así como en pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1): La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) equivalente a la cantidad de 76,3636 Unidades Tributarias, por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas y adeudadas, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero y marzo del año 2009, más el tiempo que mantenga el uso y ocupación del inmueble arrendado, desde el último mes vencido hasta la total desocupación y entrega definitiva de éste. 2): Los gastos de los servicios públicos, tales como condominio, electricidad, teléfono y aseo urbano domiciliario, los cuales se comprometió en pagar el arrendatario según se evidencia de la Cláusula Décima Primera del citado Contrato de Arrendamiento. 3) Las costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados.
En fecha 09 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2009, mediante auto se ordena, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia en el expediente la Secretaria de este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2009, quedando en consecuencia, formalmente emplazada la parte demandada par dar contestación a la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte actora hizo uso de este derecho por intermedio de su apoderada judicial, presentando su escrito en fecha 23 de octubre de 2009, promoviendo los siguientes elementos: En el Capítulo Primero. DEL MÉRITO FAVORABLE. Reprodujo el mérito favorable de autos en todo aquello que beneficie a su representado, y muy especialmente las certificaciones de consignaciones emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta misma Circunscripción Judicial. En el capítulo Segundo. DE LA FALTA DE PAGO. Produjo en cinco (5) folios útiles marcados con la letra “A” original de recibos de cobro de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero y marzo del año 2009, así como de los meses de abril, mayo, junio, Julio, agosto y septiembre del 2009. En el capítulo Tercero. DE LA CONFESIÓN FICTA. Invocó la confesión ficta del demandado JUAN GABRIEL CAMERO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En el Capítulo Cuarto. DE LOS DOCUMENTALES. Primero. Produjo marcado con la letra “B” en un (1) folio útil original de la constancia emitida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Tabere Maracay, correspondiente al inmueble arrendado por el demandado. Segundo. Produjo marcado con la letra “C” en cuatro (4) folios útiles constancia emitida Vía Internet por la compañía CORPOELEC de fecha 21 de octubre de 2009, así como, copia simple de estado de cuanta y recibo emitidos por la empresa CADAFE. Tercero. Produjo marcado con la letra “D” en dos (2) folios útiles original del estado de cuenta detallado emitido por el Instituto Autónomo de Recaudación Tasas de Aseo en Girardot (IARAGIR), de fecha 21 de octubre de 2009. Cuarto. Produjo marcado con la letra “E” original de Estado de Cuenta emitido por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 21 de octubre de 2009.

II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumplimiento por parte del demandado en hacer entrega del inmueble arrendado totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y privados suministrados al inmueble, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 09 de octubre de 2009, quedó debidamente citado el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 14 de octubre de 2009, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el Desalojo del Inmueble arrendado conforme a Contrato de arrendamiento suscrito a tiempo indeterminado con el demandado ciudadano JUAN GABRIEL CAMERO HERNÁNDEZ, fundado en el artículo 34 Literal “A” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto observa quien decide, que el referido instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa en original a los folios desde el cuatro (04) hasta el seis (06) ambos folios inclusive con sus vueltos del presente expediente, documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 03 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 10, Tomo 134 de los libros respectivos. Con respecto a este documento producido por la parte actora en original el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizada como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano JULIO CESAR BENITEZ, identificado en autos, contra el ciudadano JUAN GABRIEL CAMERO HERNÁNDEZ, identificado en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material totalmente libre de bienes y personas, a la parte demandante el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el Nº 64, situado en el piso 6, de la Torre “TABARE-MARACAY”, el cual forma parte del Conjunto Residencial CLUB RESIDENCIAL LUÍS XV, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con el apartamento Nº 63 de la planta alta y en parte con escaleras; Sur: Con fachada sur del edificio TABARE-MARACAY; Este: Con fachada este del edificio TABARE-MARACAY; y
Oeste: en parte con ascensores, en parte con pasillo de circulación común de la planta y en parte con el apartamento Nº 61 de la planta. SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2009, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante de las correspondientes solvencias relativas al pago de los servicios públicos correspondiente a Electricidad, Teléfono y Aseo Urbano Domiciliario, así como también la correspondiente al pago de Condominio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
Exp.11.979-09
NC/MA/jcqg.-