REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA VILLALOBOS, identificada con las cédula de identidad números V-3.205.466.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTIRUIDO EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: EDWAR JOSE WONG VERGARA, identificado con la cédula de identidad número V-9.802.101
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.997
MOTIVO: RESOLUSIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.959-09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana OMAIRA VILLALOBOS ROMERO, venezolana, mayor de dad, identificada con la cédula de identidad número V-3.205.466, asistida del abogado en ejercicio LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.575.
Alega la parte actora que, en fecha 15 de agosto del 1.991 suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el número 64, tomo 18 de los libros respectivos, con el ciudadano EDWARD JOSE WONG VERGARA. Que en fecha 20 de julio de 2000, suscribieron un nuevo y último contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el número 42, tomo 42 de los libros respectivos. Que el objeto del primero contrato fue una vivienda para su uso exclusivo de habitación, y el objeto del último contrato, la misma, ubicados en la avenida 10 de Diciembre; 42 y 42-A, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Su frente, Avenida 10 de diciembre; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Casa que es o fue de María Rodríguez; y OESTE: Parte con casa que fue de Ana León y otra parte con local comercial de su propiedad distinguido con el N° 42-B. Que en el primer contrato de estableció en la cláusula quinta que, el arrendatario recibe el inmueble en perfecto estado; en la cláusula séptima que, el arrendatario se compromete a usar el inmueble como habitación exclusivamente. Que en el último contrato de arrendamiento se estableció en la Cláusula sexta que, el arrendatario recibe el local en perfecto estado de funcionamiento; en la cláusula décima primera que, el arrendatario por escrito, cualquier novedad dañosa que pueda sufrir el inmueble. Que en fecha 27-05-2008 se le notifico al arrendatario, mediante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, la no renovación de la relación arrendaticia; asimismo de dejo constancia mediante inspección ocular del grave estado de deterioro, abandono y desaseo que tiene el inmueble. Que en base a todo lo antes expuesto, pide la resolución del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de acuerdo a los establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.593, 1.594, 1.596, y 1.597 del Código Civil.
En fecha 18 de junio de 2009, el tribunal admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 13 agosto de 2009, la parte demandante se dio por citado en la presente causa agregándose a los autos la predicha diligencia en fecha 14 de agosto de 2009. En fecha 21 de septiembre de 2009, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: CAPÍTULO PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: Que la pretensión fue admitida por el Tribunal en fecha 18 de junio de 2009, leyéndose al pie del auto de admisión (sic): "Faltan fotostatos para librar la compulsa ordenada" Que no aparece diligencia alguna de la demandante consignando los correspondientes fotostátos. Que transcurrió entre la fecha de admisión y el libramiento de la compulsa, cuarenta y tres (43) días. Que desde la fecha de la dmisión y la constancia en autos de haberse cumplido con la consignación de los emolumentos al Alguacil, han trancurrido cincuenta y tres (53) días. Es decir, durante ese lapso, no se produjo por parte de la demandante actuación alguna que diera impulso procesal al proceso. Que en fundamento a las consideraciones expuestas, solicita la Perención de la Instancia.
II
Luego de haber revisado todas las actas que conforman el presente expediente cosntata este Tribunal que, la parte actora no le dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no procudirá la perención.
También se xtingue la instancia:
1.- Cuando trancurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Es decir; la parte actora mantuvo una conducta inactiva, a partir de la fecha de admisión de la demanda, la cual tuvo lugar el día 18 de junio de 2009. Posteriormente, comparece ante este Tribunal y estampa diligencia el día 01 de julio de 2009 y solicita al Tribunal que notifique a la parte demandada, a traves de su apoderado Jesús Gil Blanco, y al respecto acompaña copia simple de instrumento poder que le confiera la parte demandada a dicho abogado. Esta omisión, conllevó a que la parte actora incurriera en la Perención establecida en el ordinal N° 1 del Artículo 267 ejusdem, pues dejo de cumplir con sus obligaciones que le impone la Ley, como es la citación de la parte demandada, a saber la obligación de la compulsa y la citación. Y, ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, la mencionada apoderada judicial de la parte actora, comparece nuevamente ante este Tribunal, el día 06 de agosto de 2009, y hace una sustitución de poderes en nombre de otra abogada. De éstas actuaciones procesales realizadas por la profesional del derecho, constata este Tribunal que, dicha abogada actuó sin que la parte actora le haya otorgado instrumento poder alguno para representarla en juicio, pues como consta en el libelo de demanda, la parte accionante aparece asistida por otro profesional del derecho, cosntatándose también que la referida abogada no trajo a los autos instrumentos poder que la acreditara como representante judicial de la parte actora, de lo que se evidencia que la referida abogada no tiene la cualidad para actuar como apoderada judicial de la parte demandante. Y, ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal decreta la Perención de la presente causa, por no haberse logrado la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana OMAIRA VILLALOBOS ROMERO identificada en autos, contra el ciudadano EDWARD JOSÉ WONG VERGARA.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Dejese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALVAREZ
En la misma fecha, siendo las tres horas (3:00p.m) de la tarde, se público y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALVAREZ
EXPE. 11.959-09
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