REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de Octubre de 2009.-
199° y 150°
Vista la anterior solicitud presentada por la Ciudadana OSBELIA JOSEFINA ROJAS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 339.596, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.268; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.-
Trátese la solicitud en cuestión de la rectificación del acta de nacimiento de su hijo que corre inserta en LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS y en el Libro duplicado que reposa ante EL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA según Acta N° 376, Tomo I, del año 1961. El error denunciado consiste que en el acta de Nacimiento N° 376, tomo I, de fecha 06 de Junio de 1961, que reposa en la Prefectura del Municipio José Felix Ribas y en el libro duplicado del Registro Principal del Estado Aragua, se incurrió en el error de asentar erróneamente en relación al transcribir su nombre se lee: “OSVELIA …”, siendo lo correcto “…OSBELIA…”; para tal efecto probatorio la solicitante consignó partida de nacimiento





original , expedidas por ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, copia certificada del acta N° 376 del Libro duplicado que corre inserto por ante el Registro Principal, copia fotostática de su cédula de identidad y datos filiatorios expedidos por la ONIDEX, y probado como ha sido lo alegado, y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Acta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil,