REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8464-09
DEMANDANTE: Ciudadano: RAMON CHANG CHU, titular de la cédula de identidad Nº V-6.442.654, apoderado Judicial de los ciudadanos RAMON LEON LAI, CHUI HAR LEON LAI, CHUI SIEM LEON LAI, CHUI GUI LEON LAI y NUI SHING LAI DE LEON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.642.229, V-7.237.354, V-9.642.228, V-12.339.677 y V-7.212.575, asistidos por el Abogado HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.784.
DEMANDADOS: Ciudadano JIP VOR LEUNG, titular de la cédulas de identidad N° V-13.225.900, en su carácter de arrendatario y representante del Fondo de Comercio BAR Y RESTAURANT EL DRAGON DE PLATA.
MOTIVO: DESALOJO
Que la presente litis tuvo inicio con escrito libelar presentado por distribución en fecha Trece ( 13 ) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), por el DEMANDANTE, carácter que consta del poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26-11-2.006, bajo el N° 16, folios 32 y 33,Tomo 161, en los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina, anexó marcado “B”.
Alega el DEMANDANTE, que en fecha ocho de Diciembre de mil
novecientos noventa y tres (08/12/1993), mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 08, folios 16, 17 y vto., Tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, anexó marcado “C” celebró el ciudadano WAI FUNG LEON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.465, originalmente un contrato de arrendamiento a tiempo Determinado con el Fondo de comercio denominado BAR Y RESTAURANT EL DRAGON DE PLATA, firma personal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 61, Tomo 598-A, en fecha 06/12/1993 y representado por su propietario ciudadano JIP VOR LEUNG, improrrogable y que una vez fenecido el término originalmente pactado y su respectiva prorroga legal, ambas partes continuaron en el respectivo cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato bilateral de arrendamiento, es decir el Arrendatario continuo en el uso y disfrute del inmueble objeto del contrato y los propietarios arrendadores continuaron recibiendo la pensión mensual de arrendamiento o canon.
Así mismo dice, que el contrato de arrendamiento pasó a se Contrato a Tiempo Indeterminado, de conformidad con el Artículo 1600 del Código Civil Venezolano y por ende regido por normas legales sustantivas especiales para este tipo de relación contractual arrendaticia.
Que con la vigencia de las cláusulas del referido contrato de arrendamiento, se evidencia la voluntad de las partes al momento de la celebración, constituyendo el instrumento fundamental de la demanda, que anexó marcado “C”, siendo el objeto el inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno propiedad del ciudadano DEMANDANTE, que consta:
Primero: La adquisición y propiedad del primer cincuenta por ciento ( 50% ) de los bienes objeto del contrato le perteneció al prenombrado ciudadano mediante adquisición de documento de Compra-Venta que les hizo la ciudadana Maria Hortensia Dubuc de Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-301.667 a los ciudadanos KUO FUNG LEON y WAYFUNG LEON, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.207.003 y V-7.194.465 respectivamente, lo cual consta de documento registrado ante la Oficina de
Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 10, folios 43 al 47, Protocolo 1°, Tomo 12 Adc, en fecha 26/10/1.979, que anexó en copia certificada de fecha 16/04/2007, marcado “D”.
Segundo: La adquisición y propiedad del segundo restante cincuenta por ciento ( 50%) de los bienes objeto del contrato le perteneció al ciudadano mediante adquisición a través de documento de Compra-Venta al ciudadano KUO FUNG LEON y WAI FUNG LEON, titular de la cédula de identidad N° V-7.207.003, lo cual consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 24, folios 87 al 90, Protocolo 1°, Tomo 17, en fecha 30/09/2007, que anexó “E”, el local comercial se encuentra enclavado la parcela de terreno propio que consta anexo marcado “D” y “E” respectivamente, con una extensión de terreno de Doscientos Sesenta y Cinco metros cuadrados (265 m2), ubicado en Avenida Diecinueve ( 19 ) de Abril Este, N° 38, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida 19 de Abril Este, que es su frente; SUR: Con terreno que es o fue del señor Rangel; ESTE: Con la casa N° 40, de la misma Avenida Diecinueve ( 19 ) Este, que es o fue de la ciudadana Maria H. Dubuc de Barreto y OESTE: Con terreno que es o fue del señor Rangel.
Que en la cláusula Segunda, se estableció el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40,oo ) hoy CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 40,oo ), incrementándose por acuerdo entre las partes hasta la presente fecha en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES ( Bs.180,oo ), los cuales debería pagar por mensualidades anticipadas entre los primeros cinco ( 05 ) días, de conformidad con la Cláusula Segunda, sin embargo a pesar de esta obligación en Arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.008, ENERO, FEBRERO y MARZO de 2.009, incumpliendo con la obligación contractual y también con el Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Que el propietario arrendador cumplió su obligación que le impone el Artículo 1.585 Ordinal 3° del Código Civil, en sentido de mantener el Arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato y pese a ello el Arrendatario no cumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad determinada.
Que en vista de tal situación y agotadas todas las diligencias extrajudiciales es por lo que ocurre en nombre de sus representados a fin de demandar como en efecto demanda ciudadano JIP VOR LEUNG, en su carácter de Arrendatario y representante del Fondo de Comercio BAR Y RESTAURANT EL DRAGON DE PLATA, para que convenga en el desalojo, del inmueble y por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales y sea condenado en la definitiva en:
1°) El Desalojo del identificado inmueble
2°) Las Costas y costos del proceso
3°) Se acuerde la Experticia complementaria del fallo.
Que se evidencia la falta de pago de las Pensiones de Arrendamiento, de las certificaciones de consignaciones expedidas por los Juzgados, Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es por lo que solicitó medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de esta acción.
Estimó su acción en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES ( Bs. 2.160,oo ).
Admitida la demanda en fecha Diecinueve ( 19 ) de Junio de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), se emplazó al DEMANDADO para que compareciera al Segundo ( 2do. ), día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (Folio 78).
En auto del Tribunal que riela al folio 79, se ordenó librar la compulsa de citación a la parte DEMANDADA.
A los folios 81 y 82, riela diligencia suscrita por el DEMANDANTE, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta a los abogados HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, CRUZ MATILDE NADAL DE MORENO y JOSE GOLDECHEID, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nos. 99.784, 107.805 y 85.576 respectivamente, ordenando este Tribunal tenerlos como sus Apoderados Judiciales (folio 83).
Al folio 16, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la misma consigna los recibos de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el DEMANDADO, en virtud que se negó a firmar.
A solicitud de la parte DEMANDANTE, se libró la boleta de citación a la parte DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la Secretaria de este Tribunal en diligencia que corre al folio hizo constar que hizo de la misma al hijo del demandado de autos.
En auto del Tribunal que riela al folio 29, se dejó constancia que la parte DEMANDADA citada como quedó, en su debida oportunidad no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda y así lo hizo constar.
Corre al folio 104, escrito de pruebas presentado por los apoderados de la parte DEMANDANTE, las cuales fueron admitidas.
A los folios 106 al 110 respectivamente, riela escrito de pruebas presentado por el DEMANDADO, asistido por el abogado PEDRO MIGUEL CAMPINS BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.977.
En auto del Tribunal inserto al folio 111, fueron admitidas las pruebas, se ordenó dictar Sentencia y el Juez de este despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio para el día Primero ( 01 ) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), a las 2:00 de la tarde.
En el acto conciliatorio se dejó constancia que no se hicieron presente las partes de este juicio (folio 112).
Llegada la oportunidad de dictar Sentencia, se difiere la misma por un lapso de Diez (10) días de Despacho, en conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos éstos pasa este Jurisdicente a dictar la misma con las siguientes consideraciones:
- I -
Con vista a las actas procesales que conforman la presente actuación
observa este Juzgado de causa:
Que la acción a que se contrae la demanda intentada es por DESALOJO, incoado por el ciudadano: RAMON CHANG CHU, titular de la cédula de identidad Nº V-6.442.654, apoderado Judicial de los ciudadanos RAMON LEON LAI, CHUI HAR LEON LAI, CHUI SIEM LEON LAI, CHUI GUI LEON LAI y NUI SHING LAI DE LEON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.642.229, V-7.237.354, V-9.642.228, V-12.339.677 y V-7.212.575, asistidos por el Abogado HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.784, en su carácter de arrendatario, contra el ciudadano JIP VOR LEUNG, titular de la cédulas de identidad N° V-13.225.900, en su carácter de arrendatario y representante del Fondo de Comercio BAR Y RESTAURANT EL DRAGON DE PLATA, del inmueble constituido por una extensión de terreno de Doscientos Sesenta y Cinco metros cuadrados (265 m2), ubicado en Avenida Diecinueve ( 19 ) de Abril Este, N° 38, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida 19 de Abril Este, que es su frente; SUR: Con terreno que es o fue del señor Rangel; ESTE: Con la casa N° 40, de la misma Avenida Diecinueve ( 19 ) Este, que es o fue de la ciudadana Maria H. Dubuc de Barreto y OESTE: Con terreno que es o fue del señor Rangel.
Con fundamento a la demanda intentada por la parte DEMANDANTE, alegó que en fecha Ocho ( 08 ) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres ( 1.993 ), celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 08, folios 16, 17 y vto., Tomo: 133 de los Libros de de autenticaciones llevados ante esa oficina con el DEMANDADO, sobre el identificado inmueble.
Igualmente alega, que una ves que feneció el término pactado y la prorroga legal, ambas partes continuaron con el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato, el arrendatario continuo en el uso y disfrute del inmueble y los propietarios arrendadores continuaron recibiendo el canon de arrendamiento, por lo que el contrato pasó a ser un Contrato a tiempo determinado, en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.600
del Código Civil.
Así mismo establecieron en la cláusula Segunda el canon de arrendamiento era por la cantidad de CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 40,oo) y de mutuo acuerdo convinieron un incremento de CIENTO OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 180,oo ) mensuales, que debería pagar por mensualidades anticipadas los primeros Cinco ( 05 ) días del mes que correspondía.
Que el DEMANDADO, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.008, ENERO, FEBRERO y MARZO de 2.009.
Que al efecto el DEMANDANTE acompañó a su escrito libelar:
* Poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, otorgado al ciudadano RAMON LEON LAI al ciudadano RAMON CHANG CHU
* Poder otorgado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, otorgado por los ciudadanos NUI SHING LAI DE LEON, CHUI HAR LEON LAI, CHUI SIEM LEON LAI y CHUI GUI LEON LAI a los ciudadanos RAMON LEON LAI y ZULAY LEON LAI
* Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay……….
* Documento de venta, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, de fecha Dieciséis ( 16 ) de Abril de Dos Mil Siete ( 2.007 )
* Documento de venta, autenticado ante la Notaria publica Primera de Maracay de fecha Dos ( 02 ) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta ( 1.980 )
* Certificaciones arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
* Certificación de Gravamen, emanado del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua
* Copia certificada emanado del Seniat
Contrato de Arrendamiento privado en copia simple, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua.
* Copia simple de documento de venta, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua
Se constata de actas el contrato de arrendamiento autenticado, ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en el año de Mil Novecientos Noventa y Tres ( 1.993 ), bajo el N° 08, Tomo: 133, suscrito por las partes que integran la presente litis, en el que pactaron en la Cláusula Tercera:
“ La duración del presente Contrato de Arrendamiento es de Cinco ( 5) años fijos, al vencimiento del Contrato las partes estudiarán las posibilidades de prorrogarlo o no, lo cual deberá verificarse dentro de los Sesenta ( 60 ) días antes del vencimiento del Contrato. En caso de aceptarse la prórroga se elaborará un nuevo contrato. En la prórroga el canon de arrendamiento será aumentado en base a la situación inflacionaria del País. … Omissis
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia
del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”
Así las cosas, el actor intenta su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”
Se denota de la Cláusula Tercera contractual, de lo reseñado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, que el término de duración del contrato de arrendamiento era por Cinco ( 05 ) años fijos, contado a partir del Ocho ( 08 ) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres ( 1.993 ), y vencido este lapso, EL ARRENDADOR dejó al ARRENDATARIO en el disfrute pacifico del inmueble arrendado convirtiéndose la duración de la Cláusula Tercera bajo estudio, en su
naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende la vía intentada de Desalojo por parte de la DEMANDANTE, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.
- II -
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DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Escrito (folio 104) y anexos al libelo de la demanda.
PARTE DEMANDADA
Escrito folios 106 al 110 ambos inclusive
- II -
Se aprecia de las actuaciones, que fueron cumplidos los extremos procesales referentes a la citación personal del DEMANDADO, tal como consta en diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, inserta al folio 101, mediante la cual hizo constar que hizo entrega de la Boleta de Notificación al hijo del DEMANDADO de autos, y del iter procesal esta Jurisdiccionalidad a través de auto de fecha Catorce ( 14 ) de Agosto de Dos Mil Nueve ( 2.009 ) hizo constar que el DEMANDADO no compareció a dar contestación a la demanda ni por si, ni mediante apoderado alguno que lo representare, de acuerdo al calendario judicial, llevado por este Juzgado, y, al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794
“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el
Artículo 883 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
establece:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …. ”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, en el caso bajo examine, en el lapso probatorio la parte demandada ciudadano JIP VOR LEUNG, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL CAMPINS BARRETO, Inpreabogado Nº 15.977, arguyó la falta de representación del apoderado actor ciudadano RAMON CHANG CHU, en virtud de que carece de capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión de abogado, que no siendo abogado el ciudadano RAMÓN CHANG CHU, mal podía legalmente representar y demandar judicialmente a su representado como mandatario de los arrendadores RAMON LEON LAI, CHUI HAR LEON LAI, CHUI SIEM LEON LAI CHUI GUI LEON LAI, NUI SHING LAI DE LEON, siendo la asistencia que prestó el Abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, insuficiente ya que dice, no subsana en ningún momento esa incapacidad.
Al respecto este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, aprecia que el ciudadano RAMON CHANG CHU, antes identificado, en su carácter de Apoderado de los
ciudadanos RAMON LEON LAI, CHUI HAR LEON LAI, CHUI SIEM LEON LAI CHUI GUI LEON LAI, NUI SHING LAI DE LEON, solo se limitó a la presentación de la demanda de desalojo en contra del ciudadano JIP VOR LEUNG, en su carácter de representante del fondo de comercio BAR RESTAURANT EL DRAGON DE PLATA, debidamente asistido de abogado y no realizó ni pretendió realizar ningún acto del proceso, observándose a los folios del 81 y vto. y 82, el poder apud-acta que le confirió en nombre y representación de sus mandantes a los abogados en ejercicio HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, CRUZ MATILDE NADAL DE MORENO y JOSE GOLDECHEID, Inpreabogados Nros. 99.784, 107.805 y 85.576, respectivamente, quienes si tienen capacidad de postulación, en atención a las amplias facultades que fueron otorgadas en el poder, (folios 14 y 15) entre las cuales estaba nombrar abogado o abogados de su confianza, por lo que considera este Juzgado que la representación de la parte actora si tiene la capacidad que se atribuye para ejercer poder en juicio, por lo que la defensa argüida por la parte demandada, asistido de abogado no debe prosperar y debe ser declarada sin lugar y así se determina y se establece.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, tal como lo hizo constar este Juzgado de Causa, por auto de fecha, Catorce ( 14 ) de Agosto de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), que cursa al folio 103 de estas actuaciones, por lo que se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO al demandado, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Como consecuencia de la confesión ficta del DEMANDADO, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Sentenciador los tiene como ciertos, y, que existe una relación arrendaticia contractual entre las partes que conforman este juicio, así mismo no se vislumbra de autos que el arrendatario haya consignado ante la autoridad competente como indica el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, y al no existir en el desarrollo del proceso, constancia de la solvencia de los cánones de
arrendamientos imputados como insolutos que van del mes de MARZO a DICIEMBRE de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) y de ENERO a MARZO de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), ambos inclusive, considerando al respecto éste Tribunal que la parte accionada al dejar de pagar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos en el Contrato suscrito, incumplieron con una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios, establecida en el artículo 1.592, Ordinal 2do del Código Civil, lo que conlleva a éste Sentenciador a declarar INSOLVENTE al arrendatario DEMANDADO de autos, en los meses de arrendamiento reclamados por la parte actora, al no quedar demostrado, el hecho extintivo de su obligación como lo señalan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.354 del mencionado Código Civil, quedando con ello probada la causal “a” del citado artículo 34. Y así se queda expresamente determinado y declarado.
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- III -
VALOR PROBATORIO
En ocasión a la declaratoria de insolvencia antes determinada se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al escrito libelar insertos a los folio del 13 al 77 ambos inclusive, al no ser impugnados, tachados o desconocidos de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así también queda decidido.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados Artículos 1.159, 1.592, 1.600, 1.614, del Código Civil en concordancia en concordancia con el artículo 34, Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 12 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se determina y decide.
- III -
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