REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8333-09
DEMANDANTE: NAYAR JOSE GUEVARA MATHEUS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.789, mediante sus apoderados Judiciales abogados CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y FRANKLIN MEDINA, inpreabogados Nº 111.510 y 97.544.-
DEMANDADO: OCANDO GARCIA LEONARDO JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.568.469.
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por el ciudadano NAYAR JOSE GUEVARA MATHEUS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.789, mediante sus apoderados Judiciales abogados CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y FRANKLIN MEDINA, inpreabogados Nº 111.510 y 97.544 respectivamente, según consta de instrumento poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, el cual consignó al libelo marcado “A”, contra el ciudadano
OCANDO GARCIA LEONARDO JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.568.469, por DESALOJO.
Alegan los apoderados de la parte demandante, que su representado, el ciudadano NAYAR JOSE GUEVARA MATHEUS, antes identificado, en su carácter de propietario-arrendador del inmueble ubicado en el edificio conjunto Residencial Parque Choroni II, torre B, piso sexto, distinguido con el Nº (6-4), prolongación de la avenida 19 de abril, cruce con la avenida 102, urbanización Base Aragua, Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte de la torre; SUR: Con apartamento N° 6-5 y fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Con pasillo de Circulación, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, el día 17 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 11, folios 66 al 70, Pto 1°, tomo 19, el cual consignó marcado “B”.
Alega la parte demandante, que con la demanda incoada, el objeto de la pretensión, es el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano LEONARDO JOSE OCANDO GARCIA, por la falta de pago de más de Dos cánones de arrendamiento; es decir la falta de pago de los meses de diciembre de 2.008, enero 2.009, marzo 2.009 y abril 2.009.
Que en fecha ocho (08) de mayo de 2.007, el ciudadano MANUEL JOSE MORALES PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.310.004, en su carácter de apoderado General de la Administradora V.C S.R.L, procediendo como administradora del inmueble ubicado en el conjunto residencial Parque Choroni II, torre B, piso 6, N° 6-4, prolongación de la avenida 19 de abril, cruce con
la avenida 102, Urb. Base Aragua, en el cual su representado NAYAR JOSE GUEVARA, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LEONARDO JOSE OCANDO GARCIA, antes identificados, denominados EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO, donde el arrendador dio en arrendamiento un inmueble ubicado en el edificio Conjunto Residencial Parque Choroni II, torre B, piso sexto, distinguido con número seis-cuatro (6-4) prolongación de la avenida 19 de abril, cruce con la avenida 102, urbanización Base Aragua, Maracay, Estado Aragua, contrato que era de seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de mayo de 2.007, hasta el primero (01) de noviembre de 2.007, cuyo contrato anexaron marcado “C”.-
Que en fecha tres (03) de septiembre de 2.007, dos meses antes de la fecha de vencimiento del contrato el ciudadano MANUEL JOSE MORALES, envió comunicación al arrendatario LEONARDO JOSE OCANDO, indicando que es el propietario del inmueble, que no le va renovar el contrato de arrendamiento cuya carta anexaron marcada “D”.
Que posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2.007, un mes antes de la fecha de vencimiento del contrato, el ciudadano MANUEL MORALES, envió otra comunicación al arrendatario LEONARDO OCANDO, reiterando la voluntad del propietario del inmueble de no renovar el contrato de arrendamiento y que le correspondía una prórroga legal de tres (03) meses, cuya carta anexó marcada “E”.
Alegó que en fecha 17 de octubre de 2.007, el arrendatario LEONARDO JOSE OCANDO, respondió las Dos (02) comunicaciones anteriores al ciudadano MANUEL JOSE MORALES, señalando que basado en el artículo 38, literal a, del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal es de seis (06) meses, y que por lo tanto el vencimiento de la misma, sería el primero (01) de mayo de 2.008, carta que anexaron marcada “F”.
Que hasta la fecha en que introdujeron la demanda, el arrendatario LEONARDO JOSE OCANDO, no ha realizado la entrega material del inmueble arrendado, y según consta en comunicación marcado “G”, de fecha 16 de febrero de 2.009, el mencionado ciudadano no ha efectuado los pagos correspondientes a los meses de diciembre 2.008, enero 2.009 y febrero de 2.009. Así mismo, manifestó que tampoco han sido pagados los cánones de arrendamientos de los meses subsiguientes (marzo 2.009, abril de 2.009).
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595, del Código Civil y, artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar al ciudadano LEONARDO JOSE OCANDO GARCIA, para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado, por cuanto el arrendatario ha dejado de pagar mas de dos (02) mensualidades, específicamente los meses de diciembre de 2.008 y enero, febrero, marzo y abril de 2.009, más los meses subsiguientes, así como en hacer entrega del inmueble antes citado, totalmente desocupado de personas y bienes, y solvente de todos los servicios públicos y privados, y al pago de las costas de Ley.
Estimó su acción en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.7.500,oo).-
Admitida la demanda en fecha 20 de abril de 2.009, se emplazó al ciudadano LEONARDO JOSE OCANDO GARCIA, para que comparezca por
ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Al folio 33, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar la parte demandada.-
Al folio 46, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada LEONARDO OCANDO, por medio de carteles y su publicación en los diarios EL PERIODIQUITO Y EL ARAGUEÑO”.
Al folio 60, el Tribunal acordó citar a la Defensora Judicial de la parte demandada designada, abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ.-
Al folio 63, aparece escrito de fecha 02 de octubre de 2.009, presentado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, contentivo de la contestación de la demanda
A los folios que van del 64 al 68, aparece escrito de promoción de pruebas de fecha 06-10-09, junto con sus anexos, presentado por la abogada CLAUDIA LUGO, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano NAYAR JOSE GUEVARA MATHEUS, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos dichas pruebas.
Al folio 94, aparece escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos, presentado por el abogado LEONARDO JOSE OCANDO, asistido por la abogada MARIBEL APONTE MATOS.-
Al folio 106, éste Juzgado instó a las partes a la celebración de un Acto Conciliatorio para el día 23 de octubre de 2.009, llegada la oportunidad compareció la parte actora.-
Y por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:
-I-
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por
el ciudadano NAYAR JOSE GUEVARA MATHEUS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.789, mediante sus apoderados Judiciales abogados CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y FRANKLIN MEDINA, inpreabogados Nº 111.510 y 97.544 respectivamente, contra el ciudadano OCANDO GARCIA LEONARDO JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.568.469, en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en el edificio conjunto Residencial Parque Choroni II, torre B, piso sexto, distinguido con el Nº (6-4), prolongación de la avenida 19 de abril, cruce con la avenida 102, urbanización Base Aragua, Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte de la torre; SUR: Con apartamento Nº 6-5 y fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Con pasillo de Circulación, de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua,
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas se evidencia a los folios 22 al 24 en original contrato de arrendamiento debidamente autenticado, en fecha, Ocho (08) de Mayo de dos mil Siete (2007), por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua, suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en la cláusula quinta de manera expresa y así lo aceptó el arrendatario, lo siguiente:
“El término de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir del 01 de mayo de 2.007”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez
puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-
De la cláusula quinta contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de seis (06) meses fijo contados a partir del 01 de mayo de 2.007, y al dejar el arrendador al arrendatario en el uso y disfrute del inmueble arrendado se convirtió el contrato de
arrendamiento que inicio fue determinado a sin determinación de tiempo como lo prevén los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente, siendo ajustada a derecho la vía que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial. Así queda establecido.-
-II-
Una vez establecida el análisis del contrato pasa este Juzgado a verificar si se dieron cumplimiento a los actos de comunicación procesal previstos en el Código de Procedimiento Civil, y, efectivamente al folio 63 de estas actas judiciales la parte demandada por medio de la Defensora Judicial, procedió a contestar el fondo de la demanda, en lo que procedió a negar y a rechazar los hechos.-
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
PARTE DEMANDANTE
- Instrumento poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua
- Documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, el día 17 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 11, folios 66 al 70, Pto 1°, tomo 19.
- Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.-
- Comunicaciones enviadas a la parte demanda, marcadas “D” y “E”.-
- Certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
PARTE DEMANDADA
- Baucher emanados de BANPRO.
- Recibos emanados de CADAFE y CORPOELEC.
De las probanzas producidas en el presente proceso tenemos que la parte actora alega en su escrito libelar la insolvencia de los meses de arrendamiento
que van desde Diciembre 2008 al mes de Abril 2009, se denota de las pruebas aportadas en la litis que la parte demandada consigna los bauchers bancarios inserto a los folios 99, 100, 101, por la cantidad de un mil bolívares fuertes (bsf 1000,00) de los meses de diciembre 2008 y Febrero 2009 y un mil quinientos bolívares fuertes (bsf 1500,00) Enero de 2009, de tales depositos bancarios se desprende que efectua el mes de diciembre 2008, en fecha 23 de diciembre 2008, y los meses de Enero y Febrero de 2009, de acuerdo a la cláusula segunda contractual referente al pago el arrendatario estaba en el deber de cancelar los canones de arrendamiento dentro de los cinco (5) días de cada mes, por lo que tales pago fueron extemporaneos aunado a ello no demostro en el lapso probatorio respectivo la cancelación correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2009, por lo que incurrió el arrendatario en una de las obligaciones previstas en el artículo 1.592 ordinal segundo del Código Civil infringiendo con ello la claúsula segunda contractual antes mencionada no produjo el hecho extintivo de su obligación como lo establecen los artículos 406 y 1.354 de los Códigos de Procedimiento Civil y Civil, respectivamente, por ende se declara insolvente en los meses de Marzo y Abril de 2009, al inquilino demandado de autos. Así queda plenamente declarado.-
VALOR PROBATORIO
Se le otorga pleno valor juridico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos que van de los folios 11 al 28, 69 al 87, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, todo en ocasión a que los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su oportunidad procesal correspondiente.
Igual suerte probatoria por el principio de comunidad de la prueba se le otorga a los bauchers bancarios insertos a los folios 99 al 101, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 509 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Se desechan de esta litis los recibos y bauchers bancarios que van de los folios 88 al 92, 95 al 98, 101 al 105, por no ser puntos controvertidos de este proceso.
-III-
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