REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE : Nº 8350-09

DEMANDANTE: Ciudadanos JULIO BLONCHESTAINER D’ANDREA y TERESA BLONCHESTAINER D’ANDREA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.339.893 y V-.339.849 respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.845, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.644.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ZAN HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.381.-

MOTIVO: DESALOJO

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte actora, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 115, el cual anexó marcado “A”, el primero y, el segundo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Abril de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 44, marcado “B”.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que el día primero (1) de febrero de 1994, el padre de sus mandantes, de nombre LIVIO BLONCHESTAINER BOTTIGLIA (ya fallecido), representado por la Sociedad Mercantil INCAVEN C.A, para ese momento; dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por una Casa-Quinta denominada Teresita y distinguida con el Nº 13, ubicada en la 4ta. Avenida de la Urbanización San Isidro de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, al ciudadano CARLOS ZAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.381 y de este domicilio, mediante contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 28 de enero del mismo año, el cual se anexa en copia simple, marcado “D”. Transcurridos los años y el propietario- arrendador, otorgó a mediados del año 1997 mandato de gestión a su hijo, el ciudadano JULIO BLONCHESTAINER D’ANDREA, ya identificado, a objeto de que éste se ocupara al cobro de las pensiones arrendaticias y de algunas reparaciones que ameritaba el inmueble arrendado, dados sus frecuentes quebramientos de salud que lo imposibilitaban para tal fin. En consecuencia su mandante estableció comunicación como administrador del referido inmueble, con el arrendatario Carlos Hernández, ya identificado, y en el año 2007, los ciudadanos Livio Blonchestainer y su cónyuge, la ciudadana Anna D’Andrea de Blonchestainer, transfirieron la propiedad del inmueble, a sus representados, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 7 de Mayo de 2007, bajo el N° 18, Tomo 67, el cual anexó marcado “E”.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que dicha relación arrendaticia fue establecida por un tiempo de un (1) año, a partir del primero (1) de Febrero de 1994 hasta el primero (1) de febrero de 1995, prorrogable por una sola vez y por periodos igual, tal como se dispuso en la cláusula segunda. En tal sentido, transcurrido el año pactado y no habiendo aviso alguno ni comunicación de una parte a la otra, el contrato in comento se prorrogó por un año más y por una sola vez, vale decir, hasta el primero (1) febrero de 1996 y llegada ésta fecha, el mismo se venció y la relación arrendaticia se convirtió indudablemente a tiempo indeterminada, hasta la presente fecha. Es el caso, que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº 3668, de fecha 03-06-98, hechas por el ciudadano CARLOS ZAN HERNANDEZ. Evidenciándose que el ciudadano CARLOS ZAN HERNANDEZ, no pago durante más de seis (6) años los cánones respectivos (de febrero del año 2000 hasta julio del año 2006). No obstante ese mismo año 2006, dejo de pagar puntualmente durante tres (3) meses y posteriormente en este año 2009 ha dejado de pagar puntualmente dos (2) mensualidades consecutivas, en virtud que los cánones de arrendamiento deben pagarse por mensualidades adelantadas, tal y como se pactó desde inicios de la relación arrendaticia, mediante disposición contractual tercera, que se citará más adelante. Fundamentó la demanda en los artículos 1.579, 1.592, 1.599, 1.600, 1.614 y 1.271 del Código Civil; los artículos 34 literal “a” y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las Cláusulas Segunda y Tercera contractual.
Es por lo que procedió a demandar al ciudadano CARLOS ZAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.381, para que desaloje el inmueble, ubicado en la 4ta. Avenida, casa N° 13, denominada “Teresita” de la Urbanización San Isidro de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, ordene la entrega del inmueble libre de bienes y personas; pagar los daños y perjuicios, por el incumplimiento de su obligación, generado por el retraso y no pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha, monto que asciende a la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs.5.6700,oo); más los meses subsiguientes que transcurran hasta la fecha de la sentencia que haya de dictarse y los intereses moratorios que se generen, debidamente calculados en la experticia complementaria del fallo; pago de las costas y costos procesales. Estimó la demanda en Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 05 de Mayo de 2009, se emplazó al ciudadano CARLOS ZAN HERNANDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 18 y Vto.)
En fecha 13 de mayo de 2009, el Alguacil consigno recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano CARLOS ZAN HERNANDEZ., el cual no encontró (folios 21 al 30, ambos inclusive).
En fecha 14 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 15 de mayo de 2009.
En fecha 19 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno copia certificada del expediente 3668; y ratifico la medida de secuestro (folios 34 al 188, ambos inclusive); acordada la medida en fecha 21 de mayo de 2009 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 28 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno los carteles de citación, los cuales se agregaron en fecha 10-06-2009.
En fecha 01 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito se designaran como depositarios del inmueble a los demandantes, acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 03-06-2009, se libró oficio Nº 360-09.
En fecha 02 de julio de 2009, la Secretaria hizo constar que fijo el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial, la cual fue designada en fecha 29 de julio de 2009.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Alguacil consigno el recibo de citación firmado por la defensora judicial designada (folio 08 y 09).
En fecha 02 de Octubre de 2009, la defensora judicial consigno escrito de pruebas, el cual se agregó en fecha 05-10-2009.
En fecha 15 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno el escrito de pruebas, el cual se admitió en fecha 16-10-2009.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y al efecto considera:

- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por los ciudadanos JULIO BLONCHESTAINER D’ANDREA y TERESA BLONCHESTAINER D’ANDREA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.339.893 y V-8.339.849, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.644, en contra del ciudadano CARLOS ZAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.381, mayor de edad, y de este domicilio, éste en su carácter de arrendatario, del inmueble constituido por constituido por una Casa-Quinta denominada Teresita y distinguida con el Nº 13, ubicada en la 4ta. Avenida de la Urbanización San Isidro de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, el apoderado judicial de la parte actora alegó que el arrendatario no pago a sus representados las pensiones de los meses de Febrero de 2000 a Julio de 2006, así como tampoco pagó los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, oportunamente, ni los meses de Diciembre de 2008, Enero de 2009, oportunamente, ni ha pagado los meses de Marzo y Abril de 2009.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1.- Dos (02) Poderes (folios 08 al 12, ambos inclusive).-
2.- Copia de la cédula (folio 13).
3.- Copia del contrato de arrendamiento ( folios 14 y 15).
4.- Copia certificada del documento del inmueble (folio 16 y 17).

- II -

Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, el Defensor Judicial de la parte demandada, por medio de escrito de fecha 02 de Octubre de 2.009, inserto al folio 10, mediante el cual manifestó que trató de comunicarse con sus representados para ponerlos en conocimiento del procedimiento judicial que se le sigue por ante este Tribunal, siendo infructuosas las gestiones realizadas por él, por lo que en virtud de que no hubo actuación positiva por parte de sus representados y el respeto al Principio de defensa y al debido proceso que asiste a la demanda y a los demandados, procedió a negar y rechazar y contradecir, tanto los hechos como en el derecho invocados.

DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Cursa escrito que riela a los folios 12 y 13, presentado por la apoderada judicial de la parte actora a través del cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, e invoco el mérito probatorio de los contratos de arrendamiento, de las copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 3668.-

PARTE DEMANDADA,
No trajo pruebas

Señaladas tales pruebas pasa esta Instancia examinarlas, apreciando lo siguiente, a los folios del 36 al 188, ambos inclusive, corren inserta copias certificadas del Expediente de Consignaciones Arrendaticias Nº 3668, nomenclatura de éste Juzgado, que en fecha 11 de Octubre de 2.009, consignó los cánones de arrendamientos de los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.004, 2.005 y 2.006, efectuadas por el ciudadano CARLOS ZAN HERNANDEZ, parte demandada; evidenciándose que el arrendatario demandado de autos, no canceló los meses reclamados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito libelar, por su parte el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descardo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”


De la norma antes señalada, es menester acotar, que el arrendatario, tiene bajo los parámetros de Ley, consignar el pago dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo que a juicio de este Juzgador, el arrendatario, efectúo los pagos de los meses antes señalados de manera EXTEMPORANEA, fuera del lapso previsto por el legislador arrendaticio, por lo que ante esta declaran que son ilegítimas la consignaciones de los meses de Febrero de 2000 hasta Julio de 2006; por lo que se hace innecesario, entrar a examinar el resto de las consignaciones arrendaticias. Así queda plenamente declarado y determinado.

VALOR PROBATORIO

Se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folio 08 al 17, ambos inclusive, anexos al libelo de la demanda, igual suerte corren los documentos anexos al escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora que rielan a los folios 36 al 188, ambos inclusive, de la Primera Pieza, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actas judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo a los Artículos 34 literal “a” y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Tercera contractual. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-
- IV -