REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8364-09
DEMANDANTE: ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.522, asistido por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inpreabogado Nº 17.507.-
DEMANDADO: EMILIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.575.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal en fecha 28-04-09, por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.522, asistido por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inpreabogado Nº 17.507, contra el ciudadano EMILIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.575, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Manifiesta la parte demandante, asistido de su abogado que entre los días 10 y 13 de marzo de 2.008, se entrevistó con el ciudadano EMILIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.575, para tratar un asunto relativo a una estafa que le había hecho la ciudadana GERNOLIS DE LOS ANGELES MARIN FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.518.528, y al escuchar y leer los documentos que le trajo, le pidió tres (03) días para estudiar el caso, luego dice fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas


a hacer la correspondiente denuncia de estafa la cual se hizo efectiva el día 14 de marzo de 2.008, y que de allí en adelante realizó una serie de diligencias propias profesionales.-
Que por los argumentos de hecho y de derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 de la Ley de abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento vigente, procedió a estimar los honorarios profesionales correspondientes a las gestiones Judiciales realizadas en nombre del ciudadano EMILIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, tales como: estudio, asistencia, diligencias varias, lo cual suma en honorarios profesionales, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES.- 18.778.736, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Admitida la demanda en fecha 11 de mayo de 2.009, se emplazó al demandado antes citado para que comparezca por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
Al folio 20, la parte demandante confirió poder apud-acta a los abogados ANA DAVILA, GREYSI VALENCIA y SANTOS CARDOZO, inpreabogados Nº 120.024, 120.065 y 15.507 respectivamente, el Tribunal ordenó tenerlos como apoderados.-
Al folio 29, la parte demandante solicitó carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó dicha solicitud y ordenó su publicación en los diarios EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO con el intervalo de Ley.-
Al folio 33, La Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 23-06-09, fue fijado carteles de citación de la parte demandada ciudadano EMILIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, en el parcelamiento San Antonio, parcela 3-A, Puerto Colombia, Población de Choroni, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.-
Al folio 36, el Tribunal declaró recibir y ordenó agregar a los autos respectivos, los carteles consignados por la parte interesada.



Al folio 41, se designó defensor Judicial de la parte demandada a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ.-
Al folio 46, la parte demandada, asistida por la abogada VERONY LAYA, confirió poder apud-acta a las abogadas VERONY AMARANTHA LAYA y MARIUSKA DEL CARMEN AGUILAR.-
Al folio 47, la abogada VERONY AMARANTHA LAYA, mediante la cual consignó escrito de contestación de demanda, el Tribunal ordenó tener a las abogadas antes citadas como apoderadas de la parte demandada, de igual manera le dio entrada y agregó a los autos respectivos el escrito de contestación consignado.-
Al folio 56, aparece escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Santos Cardozo Arévalo.
Al folio 62, se les dio entrada a dichas pruebas y se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la Fiscalía quinta, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Maracay, según oficios Nº 707-09, 708-09, 709-09.
A los folios que van del 66 al 73, ambos inclusive, aparece escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Verony Amarantha Laya, junto con sus anexos.-
Al folio 157, aparece auto del Tribunal, dándole entrada y agregando a los autos respectivos el escrito de pruebas presentado por la abogada VERONY LAYA, de igual manera se ordenó por Secretaria, el Cómputo de los días de Despacho transcurridos en éste Tribunal desde el día 17-04-09 inclusive hasta el 11 de mayo de 2.009 ambos inclusive. Así mismo se instó a las partes para la celebración de un acto conciliatorio para el día 01-10-09 a las 2:00 de la tarde, Llegada la oportunidad, ninguna de las partes compareció y se declaró desierto el acto.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-

-I-




Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la
acción incoada se trata de una INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.522, asistido por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inpreabogado Nº 17.507, contra el ciudadano EMILIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.575, referida a unos honorarios profesionales causados por unas gestiones judiciales realizadas en su nombre, fundamentando su acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 22 y 23 de la Ley de Abogados.-

-II-

Para decidir este Tribunal observa, que en la contestación a la demanda la parte accionada mediante su Apoderada judicial, abogado en ejercicio VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, alegó que el demandante no explicó en su libelo de demanda que la misma fue intentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que la misma fue declarada perimida en fecha 17 de Abril de 2009, en virtud de haberse producido los efectos de la perención breve, siendo admitida dicha demanda por ese Juzgado en el mes de Octubre de 2008, Expediente Nº 47247, nomenclatura interna de ese despacho bajo la cual se conoció la causa, de allí manifiesta la referida Apoderada de la parte demandada que la presente acción debe ser declara improcedente por el decreto de perención, por haberla intentado el actor antes de que se cumpliera el término establecido en la norma 271 del Código de Procedimiento Civil, hecho que se evidencia dice, de los autos al tener como fecha para su distribución 28 de abril de 2009 y admitida en fecha 11 de Mayo del mismo año, alegando que la acción fue intentada de manera extemporánea



por anticipada en atención a lo pautado en el citado artículo.-
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional a los fines de constatar lo argumentado por la Apoderada de la parte demandada en la presente causa, observa después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente a los folios del 149 al 156, aparece copia certificada del Expediente Nº 47247-08, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial, en donde se evidencia que el citado Tribunal en fecha 17 de Abril de 2009, declaró la perención de la Instancia de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS en contra del ciudadano EMILIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, POR INTIMACION DE HONORARIOS, de lo cual se aprecia que es la misma acción intentada por ante este Juzgado en fecha 28 de abril de 2009 (fecha de la distribución) y admitida en fecha 11 de Mayo del presente año (folio 19).
Al respecto se observa, que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Ahora bien, se constata que los noventa (90) días continuos a que se refiere la norma in comento, si se computa desde el día 17 de abril de 2009, fecha del decreto de perención de la instancia, vencían el 17 de julio de 2009, por lo que considera este Sentenciador que la parte actora contravino la norma establecida en el artículo antes trascrito al intentar nuevamente su acción en fecha 28 de abril de 2009, según consta del auto de distribución de la demanda, es decir , sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que existe la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta , en virtud del contenido del referido articulo, ya que son normas de orden público y deben acatarse tal y como se encuentran establecidas, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda al ser ella contraria a una disposición expresa de la



Ley como lo es el articulo 271 eiusdem. Y así se decide.
Al haber sido resuelto la controversia planteada por una cuestión jurídica previa que determino la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes. Y así se decide y se determina.

-III-