REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8485-09
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PEÑA MONSALVE, MARIELA PEÑA MONSALVE, OMAR PEÑA MONSALVE, CESAR AUGUSTO PEÑA MONSALVE y CARMEN TERESA PEÑA MONSALVE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.581.770, 4.032.683, 4.553.968, 7.182.002 y 9.208.457 respectivamente, mediante su apoderado Judicial abogada BILMA CARRILLO MORENO, inpreabogado Nº 129.288, DEMANDADO: HERNANDEZ MIREYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.410.-
MOTIVO: DESALOJO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por éste Tribunal en fecha 19-06-09, por los ciudadanos LUIS EDUARDO PEÑA MONSALVE, MARIELA PEÑA MONSALVE, OMAR PEÑA MONSALVE, CESAR AUGUSTO PEÑA MONSALVE y CARMEN TERESA PEÑA MONSALVE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.581.770, 4.032.683, 4.553.968, 7.182.002 y 9.208.457 respectivamente, mediante su


apoderado Judicial abogada BILMA CARRILLO MORENO, inpreabogado Nº 129.288, según consta de poder que anexó al libelo marcado “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana HERNANDEZ MIREYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.410, por Desalojo.-
Alega la apoderada de la parte demandante, que sus representados son propietarios de Un (01) inmueble, ubicado en el callejón Las Clavellinas N° 7, entre avenida Miranda y San Agustín de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Leonor Sosa; FRENTE: Con el callejón Las Clavellinas, en medio con casas de Gerardo González; ESTE: Casa y solar del Capitán Rafael Rodríguez y OESTE: Callejón de por medio con casas de Teresa Hinojosa y Leonor Sosa.
Alega así mismo que el día 27 de agosto de 2.003, falleció la ciudadana CARMEN TERESA MONSALVE DE PEÑA, legítima madre dice, de sus representados y de los ciudadanos RAQUEL PEÑA MONSALVE, NUBIA YARIXA PEÑA MONSALVE, JOSE LUIS PEÑA MONSALVE, OSCAR JAIME PEÑA MONSALVE, EDY PEÑA MONSALVE y SONIA PEÑA MONSALVE DE BASTARDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.241.820, 9.241.819, 5.672.050, 4.032.684, 4032.682 y 4.553.968 respectivamente, tal como consta expresa, de certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente Nº 04/751, expedido por la Gerencia Regional de Tributos internos, Región Los Andes (SENIAT), el 24 de septiembre de 2.004, el cual consignó marcado “B”.
Manifestó así mismo que actualmente el inmueble antes identificado, está siendo ocupado en calidad de arrendataria por la ciudadana MIREYA HERNANDEZ, desde el 25 de septiembre de 2.003, según contrato privado suscrito por la co heredera ANA EDDY PEÑA MONSALVE, el cual acompañó al libelo marcado “C”. Que desde la fecha mencionada la relación arrendaticia siempre fue armoniosa, y que a partir del mes de diciembre de 2.006 la arrendataria, ha incumplido con su obligación, en pagar puntualmente


el canon de arrendamiento en los términos o condiciones previamente acordadas, es decir, la arrendataria ha incumplido por el transcurso de veinticinco (25) meses con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos vencidos.-
Alegó que la deuda de la arrendataria del inmueble asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.2.500,oo), que suman los trece (13) meses, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) .-
Fundamentó su acción en los artículos 26 de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Estimó su acción en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.2.500,oo),
Admitida la demanda en fecha 29 de Junio de 2.009, se emplazó a la ciudadana MIREYA HERNANDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Al folio 22, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar la ciudadana MIREYA HERNANDEZ, por cuanto se negó.-
Al folio 44, la abogada AURORA ROJAS SANCHEZ, consignó poder de sustitución otorgado por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, de igual manera solicitó boleta de notificación a la ciudadana MIREYA HERNANDEZ.
Al folio 35, se ordenó tener como apoderado de la parte demandante a la abogada AURORA ROJAS, de igual manera, el Tribunal dispuso que la Secretaria libre Boleta de Notificación, en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.-
Al folio 36, la Secretaria del Tribunal hizo constar, que le fue entregada boleta de Notificación a la ciudadana MIREYA HERNANDEZ.
Al folio 38, aparece escrito de fecha 17-09-09, presentado por la ciudadana



MIREYA HERNANDEZ, asistida por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos.-
Al folio 42, el Tribunal instó a las partes a la celebración de un Acto Conciliatorio para el día 05-10-09 a las 2:00 de la tarde en la Sala de éste Tribunal. Llegada la oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes que conforman el presente proceso.-
Y por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por los ciudadanos LUIS EDUARDO PEÑA MONSALVE, MARIELA PEÑA MONSALVE, OMAR PEÑA MONSALVE, CESAR AUGUSTO PEÑA MONSALVE y CARMEN TERESA PEÑA MONSALVE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.581.770, 4.032.683, 4.553.968, 7.182.002 y 9.208.457 respectivamente, mediante su apoderado Judicial abogada BILMA CARRILLO MORENO, inpreabogado Nº 129.288, contra la ciudadana HERNANDEZ MIREYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.410, sobre un inmueble ubicado en el callejón Las Clavellinas Nº 7, entre avenida Miranda y San Agustín de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Leonor Sosa; FRENTE: Con el callejón Las Clavellinas, en medio con casas de Gerardo González; ESTE: Casa y solar del Capitán Rafael Rodríguez y OESTE: Callejón de por medio con casas de Teresa Hinojosa y Leonor Sosa.





ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De las actas se evidencia al folios 19, en original contrato de arrendamiento, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en las cláusulas tercera y cuarta de manera expresa y así lo aceptó la arrendataria, lo siguiente:

“De manera expresa se establece, y así lo acepta LA ARRENDATARIA, que el plazo de duración del presente contrato será de seis (06) meses fijo, improrrogable, a partir del 25-09-03.-

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento


que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-

De las cláusulas tercera y cuarta contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de seis (06) meses fijo improrrogable, contado a partir del 25 de septiembre de dos mil tres, convirtiéndose el la cláusula contractual bajo análisis en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo establecen los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente siendo ajusta a derecho la acción de desalojo que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial. Así se determina y se establece.-
-II-
Planteada la demanda, y citada como fue la accionada de autos según de consta de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal (folio 36), es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, compareciendo en la oportunidad legal, a interponer cuestiones previas prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Con vista a las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, fundamentada en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de


Procedimiento Civil, se hace necesario para el que suscribe señalar el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… Omissis… ”

Este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales del presente expediente, observa que el Apoderado de la parte actora interpuso las cuestión previa establecida en los ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en su escrito de contestación de la demanda que riela al folio 38, en fecha Diecisiete ( 17 ) de Septiembre de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), fundamentada en el hecho de no tener la apoderada demandante la representación legal que se atribuye, como apoderada de la presunta arrendadora: ANA EDDY PEÑA MONSALVE, quien dice, presuntamente fue la que arrendó con su persona el bien inmueble objeto de este juicio, tal como consta de la copia fotostática del contrato de arrendamiento que fue acompañado a la demanda, el cual impugnó en dicho acto. Asi mismo alega que en el poder utilizado en el juicio no figura la ciudadana ANA EDDY PEÑA MONSALVE. los fines de resolver este Tribunal observa:
La cuestión previa opuesta es la relativa a la : “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal sea insuficiente”, que comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre el sedicente


apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda, lo que obviamente obliga a este Juzgador a revisar los supuestos previstos en la norma.
En tal sentido tenemos que a los folios 8 y 9, corre inserto poder original otorgado por los ciudadanos LUIS EDUARDO PEÑA MONSALVE, MARIELA PEÑA MONSALVE, OMAR PEÑA MONSALVE, CESAR AUGUSTO PEÑA MONSALVE Y CARMEN TERESA PEÑA MONSALVE, a la abogada BILMA CARRILLO, “…queda facultada para defender todos los derechos y acciones que me pertenecen; con la finalidad de que ejerza en nuestro nombre, sin limitación alguna, la defensa de mis derechos e intereses ante los Tribunales de la Republica, en especial para interponer demanda de desalojo contra MIREYA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.410, por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Asimismo, de manera expresa y de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, queda facultada para demandar, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad , hacer posturas de remate , recibir cantidades de dinero, promover y evacuar toda clase de pruebas incluso las posiciones juradas, preguntar y repreguntar testigos y otorgar los correspondientes finiquitos, notificar y/o darse por notificados, citar y/o darse por citados, disponer del derecho en litigio, anunciar el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación si fuere necesario, sustituir este poder en todo o en parte en Abogados de su confianza reservándose su ejercicio, desconocer y tachar documentos privados y públicos…” Según se evidencia de la transcripción efectuada, la ciudadana ANA EDDY PEÑA MONSALVE, (Arrendadora) no aparece otorgando poder a la abogada en ejercicio BILMA CARRILLO MORENO, quien a su vez actúa en el presente proceso como Apoderada de la parte actora, por lo que considera esta Instancia Jurisdiccional que dicha Apoderada no tiene la representación que se atribuye en virtud de que la persona que funge como arrendadora en el contrato de arrendamiento que acompañó como instrumento fundamental de su acción o los propietarios del inmueble cuyo desalojo se


accionó no aparecen otorgándole poder suficiente para ser sujeto de derecho activo en la presente causa, según se evidencia del poder antes trascrito y asi se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.