REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Octubre de 2009
198° y 150°
Visto el libelo de demanda presentado por RAFAEL DALIS FREITES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 10.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de JOAQUIN PEREIRA MOREIRA, titular de la cédula de identidad N° 11.985.306, este Despacho observa: Se acciona por desalojo fundamentado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales …” subrayado del Tribunal.
Como se observa la acción de desalojo está reservada para aquellas relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, lo que hace necesario examinar la naturaleza del contrato conforme al cual se demanda.
En el caso de autos, según contrato de arrendamiento que cursa a los folios 7 al 10, en su cláusula Tercera se estableció: “ La duración y vigencia del presente contrato es de DOS (2) años fijos, contados a partir del día primero de Febrero del año 2.009 y vencido este termino y a voluntad de “LA ARRENDATARIA” comenzara a correr la prorroga legal de año un (1) año, establecida en el artículo 38, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y vencidas la misma, en fecha primero (1) de febrero de 2009, “LA ARRENDATARIA” hará entrega del inmueble a el arrendador, de no hacerlo, el arrendador, ejercerá las acciones legales que le corresponden”.
De la lectura de la cláusula se desprende con toda claridad que estamos en presencia de un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, respecto al cual no es procedente la acción de desalojo. Vale mencionar, entre otras, que en estos casos cuando lo que se pretende es la entrega del inmueble, se puede ejercer la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO por incumplimiento de alguna de sus cláusulas o la ACCION DE CUMPLIMIENTO a que se contrae el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previa la tramitación de la notificación de no prórroga en los términos contractualmente acordados y el vencimiento de la prórroga legal.
Es importante incoar la acción correcta, pues de lo contrario se corre el riesgo, ante una eventual defensa de la parte demandada atacando la improcedencia de la acción, que la misma sea desechada, aun cuando existan motivos suficientes para demandar