REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE INTIMANTE: FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAWSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.553.773
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: VICTOR RIOBUNEO ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.305.
PARTE INTIMADA: IVONNE JOSEFINA AREVALO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-5.264.133.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: EGBERTO J. RIVAS, JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, NORMAN ROA, WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, CARLOS CUBA DIAZ, CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, AIRI ELISA MONTALO QUINTERO, NORAIMA ALBA VILLAMIZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.621, 29.769, 31.360, 34.844, 51.407, 86.719, 100.941 y 134.640, respectivamente.
EXPEDIENTE: 9724
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio de intimación en fecha 26-02-2009
En fecha 11/03/2009, el Alguacil CESAR JOSE ORIA, consignó boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA AREVALO.
En fecha 25/03/2009 la parte intimada consignó escrito de contestación y oposición a la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:
Alega el intimante que reitera y ratifica la estimación e intimación de los costos Procesales por concepto de honorarios Profesionales, los pagos realizados años tras años a profesionales del derecho, y las costas Procesales que fueron ordenadas tasar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, en sentencia definitivamente firme que dictó en fecha 01 de julio de 2004, y basada en sentencia de fecha 02 de Octubre de 1997. Que el Superior de alzada señaló que la demanda no puede ser motivo en modo alguno de una pretensión autónoma como la ejercida, si no que debió ser ordenada y efectuada por secretaría. Que en fecha 08 de abril de 2008, la Secretaria del Tribunal de la causa hizo la tasación pero la misma no incluye el total de costos por conceptos de Honorarios Profesionales. Es por ello que ocurre por ante este Tribunal a Intimar las costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA:
Por su parte el apoderado de la intimada alega que en fecha 02 de Octubre de 1997, en el juicio por cobro de bolívares el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, condenó a su representada al pago de todos y cada uno de los conceptos taxativamente demandados, los cuales fueron pagados por su representada mediante cheque de gerencia N° 8352150, de fecha 06 de marzo de 1998, librado por Corp Banca, a la orden del Intimante, por la cantidad de TRESCIENTIOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 395.705,oo), más los intereses de mora, costas y costos condenados a pagar, dando así cumplimento al fallo contenido en la referida sentencia. Que hace formal oposición contradiciendo el derecho a cobrar honorarios, costas y costos por parte del Intimante. Que en este caso opera la cosa Juzgada en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción y confirmada en fecha 28 de mayo de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción. Que el actor adolece de cualidad para reclamar, por cuanto no es un profesional del derecho. Que jamás ha solicitado sus servicios como profesional del derecho, pues el Intimante solo fue su contra parte en el procedimiento monitorio. Alega la prescripción de la acción por que ha trascurrido un lapso de 10 años, dos meses y Veintiún días desde el día 02 de Octubre de 1997, fecha en el cual quedó definitivamente firme la sentencia hasta el día 26 de febrero, fecha que se admitió el presente proceso.
DE LAS PRUEBAS:
La parte Intimada acompaño y promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple del libelo de demanda (folios 33 al 36).
2) Copia simple del auto de admisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del estado Aragua (folio 37)
3) Copia simple de Sentencia definitiva del Juzgado Segundo de parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. (folio 38 al 39).
4) Copia simple de diligencia (folio 40 al 41).
5) Copia simple de auto dictado por el Juzgado Cuarto de parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (folio 42)
6) Copia simple de la Sentencia de apelación del Juzgado los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua folio (43 al 44)
7) Copia simple de diligencia folio (45)
8) Copia simple de auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua folio (46)
9) Copia simple de diligencia folio (47)
10) Copia simple de sentencia definitiva de apelación emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. folio ( 48 al 62)
11) Copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. folio (63)
12) Copia simple de libelo de demanda folio (64 al 66)
13) Copia simple de admisión y de sentencia definitiva fallada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua folio (67 al 75)
14) Copia simple de Sentencia de Apelación fallada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua folios (76 al 92)
15) Copia simple de auto de tasación dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En el caso bajo decisión, en fecha 16 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, admitió la demanda de intimación de costas procesales, profiriendo el fallo en fecha 13 de abril de 2005, donde declaró sin lugar la demanda
En efecto, en dicho fallo expresamente se estableció: “””…Para decidir, este tribunal observa que el demandante pretende el pago de costas procesales generadas por un proceso y condenadas a pagar en sentencia de fecha 02 de octubre de 1996.
No detalla el demandante el monto de las costas reclamadas, ni especifica en cuáles hechos específicos fundamente su reclamación, toda vez que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que el libelo de demanda debe obtener expresamente la obligación de determinar los hechos en que se fundamente la pretensión, así como los fundamentos de derecho.
Del escrito liberal únicamente se evidencia que el demandado pretende el pago de costas que fueron declarada en sentencia firme por un tribunal, no fija el monto de estas costas, no indica en cuales actuaciones fundamenta su reclamación, ni establece el monto que cada actuación habría generado las costas que reclama.
Al no determinar explícitamente la cantidad que pretende, el demandante ha obviado determinar objetivamente su pretensión, con lo cual este juzgador, aun en el caso de que se encuentra probada la obligación del demandado de pagar las costas, como le fueron condenadas, no puede suplirse a la parte en la determinación del monto de las costas, pues ello conllevaría la flagrante violación a la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de legalidad sustantiva, no puede el tribunal tasar las costas si no conoce cuáles son las actuaciones específicas que motivan, ni conoce la estimación de la cuantía de cada una, carga fundamental del demandante para que el tribunal pueda fijar los límites de la controversia y dictar un fallo congruente. En mérito de lo cual se ve compelido a declarar la improcedencia de la pretensión de cobro de costas procesales, incoada por el ciudadano Fernando Carriles. Y así se declara….”””
Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, y en fecha 28 de mayo de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción declara sin lugar la apelación y sin lugar la demanda intentada, basada en lo siguiente: “…Lo ajustado en este caso es declarar improcedentes las pretensiones de la parte actora-reconvenida, efectuada de manera independiente, así como la indexación del pago de los costos y costas que fueran declarados con lugar en el expediente 28969 (nomenclatura propia del Juzgado A Quo) conforme a una supuesta sentencia definitiva producida en el mismo, ya que, ni siquiera indicó ni probó la existencia de la referida sentencia que menciona definitivamente firme, ni los montos a indexar.
Por otro lado, si lo que pretendía es a que el tribunal de la causa A Quo, con dicha demanda autónoma, tasara las costas ( en su aspecto o rubro de costas procesales), conforma una parte de la fase de ejecución del procedimiento que dice culminó, con sentencia definitivamente firme y no puede ser motivo en modo alguno de una pretensión autónoma como la ejercida, que en todo caso debe ser ordenada efectuar por el tribunal A Quo por secretaría conforme al Artículo 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 33, 34 y 35 de la Ley de arancel Judicial, desde el día en que se inició el procedimiento principal que menciona hasta el día 30 de diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exclusive.
Si lo que pretende es a que se le pague las costas y costos procesales generados en el expediente y que en su criterio hayan sobrepasado el limite legalmente impuesto de acuerdo al procedimiento principal seguido, es claro, que no alegó ni probó ninguna de las actuaciones llevadas a cabo por él ni sus abogados asistentes o apoderados judiciales, ni alegó ni probó que tales costas se hayan tasado, liquidado ni ejecutado hasta por el límite endógeno impuesto por el legislador y que por lo tanto ocurría a la vía autónoma de indemnización de daños y perjuicios por cualquier remanente a su favor, ni determinó estos, ni sus montos para poder así siquiera pensar en alguna indexación sobre los mismos; es tanta su inactividad argumentativa y probatoria que ni siquiera señaló ni consignó copias certificadas de las actuaciones y sentencia que refiere en su demanda.
Lo anterior evidencia que la parte actora no lagó ni probó hechos constitutivos de sus pretensiones, que la hace improcedente absolutamente y así lo declarará este tribunal enseguida de manera expresa y positiva enseguida, confirmando la sentencia dictada por el A Quo en los términos expresados anteriormente. Y así de declara y decide...”
De la trascripción arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que, el fallo proferido por el Juez de alzada en fecha 28-05-07, en el cual declaró sin lugar la pretensión del intimante, quedó definitivamente firme y, por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…” por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, el cual establece:“…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…” lo que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, y así se declara.
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