REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.291.995, abogado en libre ejercicio e Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.162, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE MACHADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.667.815
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLO PALLI, Abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.033
EXPEDIENTE: 9852
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 20/02/009.
En fecha 22/05/2009, la parte demandada mediante diligencia se da por citada.
En fecha 26/05/2009, la parte demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 28/05/2009 la parte actora consigno escrito de pruebas, admitiéndose las mismas fecha 03/06/2009.
En fecha 10/06/2009, la parte demandada consignó escrito de pruebas, admitiéndose en la misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 30 de julio de 2007, celebró un contrato de Arrendamiento con opción a compra-venta con el demandado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Boyacá entre calles Vargas Norte Y Sánchez Carrero, Edificio Boyacá, piso 6, Apartamento 6-B, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Que en dicho contrato el demandado se obligó a pagar un canon de arrendamiento de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400, 00) por mensualidades adelantadas, según la cláusula tercera del referido contrato. Que ha dejado de pagar ocho (08) meses consecutivos comprendidos desde julio hasta diciembre de 2008, y Enero, febrero de 2009. Que a pesar que ha insistido con el arrendatario por la vía amistosa, éste no hace acto de presencia y no se encuentra en ningún lado, es por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento, para que entregue materialmente el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y en pagar todas las mensualidades que dejo de pagar hasta la presente fecha. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil, el artículo 34 literal a) y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el apoderado del demandado opuso cuestiones previas del ordinal 6°, 8° y 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Admite que es arrendatario del inmueble señalado por el actor, que el canon es de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). Niega que se encuentre insolvente en el pago de los cánones alegados aduciendo que en una oportunidad pagó de manera anticipada hasta seis (06) meses. Que le manifestó al arrendador que él tenía que irse por nueve meses para su finca a sembrar y el arrendador le manifestó que se fuera tranquilo, que no se preocupara pero que al regresar el 19 de febrero de 2009 recibió la sorpresa que había sido demandado.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompaño a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Original del contrato de arrendamiento sucrito por las partes (folios 05 al 07)
2) Recibos de pago (folios 08 al 10).
3) Inspección Judicial (folio 74)
La parte demandada promovió:
1) Carta emanada de la oficina de orientación al ciudadano (folio 68).
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
De las cuestiones previas
- La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basado en que no reúne los requisitos del artículo 340 ejusdem en cuanto que no señala el carácter con que actúa, no indica domicilio, no se señala objeto de la pretensión, no indica la relación de los hechos, fundamento de derecho y pertinentes conclusiones, así como que hay inepta acumulación por demandar con fundamento en los artículos 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil.
Al respecto observamos que de una lectura del libelo de demanda y del escrito de subsanación presentado por el actor cursante a los folios 53 al 57, tenemos que el demandante actúa en su carácter de propietario del inmueble, aunado que se constata su condición de arrendador, al señalar que celebró contrato de arrendamiento con el demandado, lo cual se comprueba con el instrumento autenticado cursante a los folios 06 y 07 el cual no fue impugnado, por lo que se valora plenamente, y así se declara.
En cuanto al domicilio se estableció, según el libelo, en “calle Ribas N° 21 cruce con Vargas Norte, Municipio Girardot del estado Aragua”, y así se declara.
Sobre el objeto de la pretensión se circunscribe a un apartamento situado en la calle Boyacá entre Vargas Norte y Sánchez Carrero, Edificio residencias Boyacá, piso 06, Apartamento 6-B, Municipio Girardot del estado Aragua, y así se declara.
En relación al fundamento de derecho si bien la parte actora en su libelo invoca los artículos 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil, ello no significa que no exista fundamento de derecho alguno, aunado a que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), y así se declara.
Sobre si hay inepta acumulación observamos que se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, y el hecho que se haya invocado el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil, en nada lesiona el derecho a la defensa y debido proceso del demandado, pues los procedimientos para todas las acciones de tipo inquilinario son el mismo según lo dispuesto en los Artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en que se interpuso denuncia por ante Fiscalía en contra del arrendador por ofensas y amenazas, es evidente que ello no guarda relación alguna con lo aquí debatido y en nada impide un pronunciamiento de fondo en esta causa civil, por lo que se desestima, y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición del ley de admitir la acción propuesta basado en que se han intentado varias acciones que se excluyen mutuamente, reproducimos lo señalado ut supra en el punto de la inepta acumulación, en cuanto para quien aquí decide la acción es de resolución de contrato y la misma no tiene prohibición de ser admitida, por lo que la cuestión previa se desestima y así se declara.
De la resolución
Según lo plasmado por el demandado en su escrito de contestación es un hecho admitido la existencia del la relación arrendaticia, así como que el canon de arrendamiento fue estipulado en 400,00 bolívares mensuales. Respecto a la insolvencia en los cánones de arrendamiento desde Julio de 2008, la parte accionada señala que se encuentra solvente, por lo que siendo su afirmación le corresponde la carga de la prueba, por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y a los fines de la verificación del material probatorio aportado por las partes tenemos que cursa al folio 68 copia de comunicación emanada del Ministerio Público relativa a denuncia formulada por el demandado, lo cual nada arroja al hecho controvertido, por lo que se desestima, y así se declara.
Cursa al folio 74 inspección practicada por este Despacho, la cual nada arroja al hecho controvertido de la solvencia, por lo que se desecha, y así se declara.
Expuesto lo anterior concluye esta juzgadora que en el presente caso habiendo quedado admitida la relación arrendaticia así como la obligación de pago del canon de arrendamiento y no habiendo quedado demostrado el pago o hecho extintivo alguno, la acción por resolución de contrato es procedente en derecho según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil
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