REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, (16) de Octubre de 2009
199° y 150°

Visto el libelo de demanda presentado por el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL BORGES, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YARITZA Y. ROJAS R., este Despacho observa: Se acciona por desalojo fundamentado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Como se observa la acción de desalojo está reservada para que aquellas relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, lo que hace necesario examinar la naturaleza del contrato conforme al cual se demanda.
En el caso de autos, según contrato de arrendamiento que cursa a los folios 9 y vto., en su cláusula segunda se estableció: “ El plazo de duración del presente contrato es de Seis (6) meses prorrogable a un año (1), contando este periodo a partir del catorce (14) de agosto del año 2007 hasta el catorce (14) de febrero del 2008.”
De la lectura de la cláusula se desprende con toda claridad que el contrato se inició el 14 de agosto de 2007, hasta el 14 de febrero de 2008, prorrogándose por un año más, que venció el 14 de febrero de 2009, momento a partir del cual comienza a correr la prórroga legal que por aplicación del articulo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sería de un (1) año que vencería el 14 de marzo de 2009, por lo que estamos en presencia de un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, respecto al cual no es procedente la acción de desalojo. Vale mencionar, entre otras, que en estos casos cuando lo que se pretende es la entrega del inmueble, se puede ejercer la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO por incumplimiento de alguna de sus cláusulas, entre ellas la falta de pago, o la ACCION DE CUMPLIMIENTO a que se contrae el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previa la tramitación de la notificación de no prórroga en los términos contractualmente acordados y el vencimiento de la prórroga legal.
Es importante incoar la acción correcta, pues de lo contrario se corre el riesgo, ante una eventual defensa de la parte demandada atacando la improcedencia de la acción, que la misma sea desechada, aun cuando existan motivos suficientes para demandar.