REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: JAVAIER GUMERSINDO REYES DIAZ y SORAYA ISABEL HENRIQUEZ DELIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.269.976 y V-9.649.430, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO VIAL 252 C.A., Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 1994, y asentada bajo el N° 88, Tomo 609-B, representada por su director ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-1.971.866.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.733.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL RINCÓN CABRERA y FREDDY RAMÓN BRICEÑO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4413 y 15.029, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9780.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia la presente incidencia en virtud de la medida de secuestro decretada por este Despacho mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, con fundamento en lo establecido en el artículo 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cual la parte demandada ejerció oposición en fecha 20 de julio de 2009.
Encontrándonos en estado de decidir según lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición, el fraude procesal de la parte actora. Expresa que la parte actora procedió con un poder otorgado por los ciudadanos Javier Gumersindo Reyes Díaz Y Soraya Isabel Henríquez D´Ella, domiciliados en España, a la ciudadana Sandra Maria Henríquez y que posteriormente le fue sustituido parcialmente al Doctor Arnaldo Avendaño Perez, quien procedió a demandar el desalojo teniendo como fundamento un contrato de arrendamiento. Que dicho contrato de arrendamiento se atribuye la Propiedad de un inmueble que le pertenece a un tercero. Que mediante documento público consignado aparece como propietaria la ciudadana CARMEN DIAZ DUQUE. Que en forma dolosa y fraudulenta le mintieron a su representada que el inmueble era propiedad de los mandantes de la ciudadana SANDRA Maria Henriquez D´Ella, lo que hace nulo el contrato de arrendamiento, por el hecho de sostener que era de su propiedad, siendo el propietario un tercero. Asimismo consignó los siguientes recaudos:
1.Copia Simple del libelo de la demanda objeto de la presente acción y de los recaudos acompañados. (folios 58 al 75)
2.Copia simple de escrito de pruebas del actor y del auto que la admite (folios 76 al 80)
3.Copia Simple del escrito de pruebas del demandado y del auto que lo admite (folios 81 al 83)
4.Copia de la sentencia definitiva (folios 85 al 90)
5.Copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana CARMEN DIAZ DUQUE.(folio 100 al 105)
6.Copia Simple de Jurisprudencia. (folio 106 al 108)
7.Copia simple de los estados de pasivos de la ciudadana THAIS LOZADA M. (folios 111 al 116)
8.Copia certificada de la firma mercantil personal de la ciudadana THAIS LOZADA MORALES. (folio 117 al 162)
Ahora bien, respecto a los fundamentos de la oposición observamos que aquí sólo toca pronunciarse sobre la medida de secuestro y su procedibilidad o no, pues en el cuaderno principal donde se dilucidó el asunto de fondo, se dictó sentencia definitiva a favor del demandante, que actualmente se encuentra en apelación, por lo que no podemos a entrar a analizar en este cuaderno de medidas el fraude procesal denunciado. Asimismo observamos que con relación a la medida de secuestro decretada el opositor no esgrimió argumento alguno, por lo que la oposición carece de fundamentación y no hay elementos para analizar y juzgar. Por lo tanto visto que se encuentran llenos todos los extremos exigidos en la ley adjetiva con relación a la medida de secuestro, se ratifica la misma según lo acordado en el auto de fecha 29 de junio de 2009.
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