REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: YLENIA JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.960, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE RIVEIRA PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.821.070, y de este domicilio.-
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: THAIS PERNIA MORENO, MARIA EUGENIA ROJAS Y RAQUEL BONITO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 29.722, 119.263 Y 85.600 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENOC BONER GERES RODRIGUEZ COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.745.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9896.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 06 de abril de 2009.
En fecha 11-05-2009, la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas THAIS PERNIA MORENO, MARIA EUGENIA ROJAS Y RAQUEL BONITO.
En fecha 18 de mayo de 2009 se libro la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2009, se habilito todo el tiempo necesario a los efectos de la práctica de la citación.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN JOSE RIVEIRA PAREDES, parte demandada en este proceso.-
En fecha 13 de agosto de 2009 comparece el ciudadano JUAN JOSE RIVEIRA PAREDES, identificado en autos, quién manifiesta que no tiene abogado, el Tribunal difiere el acto de la contestación para el quinto día de despacho siguiente al de hoy.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 07 de agosto de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 66, tomo 99, con el ciudadano JUAN JOSE RIVEIRA PAREDES, sobre un inmueble de su propiedad constituido por apartamento distinguido con la letra y número E-9-3-5, ubicado en la planta Tercera o Tercer piso del Edificio N° 9, que forma parte del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL LAGO II, Sector 13 de Enero, Mata Redonda, en Jurisdicción de la Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio, SUR: con vacío del edificio y sistema de circulación vertical; ESTE: con apartamento E-9-3-6; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Que en la cláusula cuarta del referido contrato se estipuló y así lo aceptó la arrendataria, que el plazo de duración de dicho contrato sería de seis (6) meses fijos, contados a partir del 07-08-2008 por lo que a su vencimiento esto es el día 06-02-2009 comenzaría a correr de pleno derecho el plazo de seis meses para la prorroga legal. Que en la cláusula segunda las partes estipularon que el canon de arrendamiento que debe pagar a la arrendadora es por la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) los cinco primeros días de cada mes, debiendo ser depositados en la cuenta de ahorros que tiene la arrendataria por ante el Banco de Venezuela y que en caso de mora dichas cantidades devengarían intereses de mora. Que la actora le notificó al arrendatario mediante documento privado el cual le fue recibido en fecha 02 de marzo de 2009, por la esposa del arrendatario ciudadana CLAUDIA MOSCATO. Que a partir del 07 de febrero de 2009 opero la prorroga legal y que la misma terminó el 07 de agosto de 2009, y de igual manera se le informó que no habría renovación del contrato. Que el arrendatario ha estado depositando los pagos de los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorros N° 0102-0115-24-0100050210 en forma irregular. Que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones establecidas en la Cláusula Décima Cuarta del contrato. En razón de ello demanda el cumplimiento del contrato, fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, así como los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que estimo la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.200,00).
De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano JUAN JOSE RIVEIRA PAREDES, fue citado personalmente, esto según la boleta de citación firmada por dicho ciudadano, la cual corre inserta al folio cuarenta y tres (43) del expediente. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 13-08-2009, cuestión que no hizo. Por cuanto se presentó al Tribunal sin representación judicial, siendo diferida la contestación para el quinto día de despacho siguiente. Llegado el quinto día no contestó. Abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1)Original del Contrato de Arrendamiento (folios 6 al 8)
2)Copia simple del documento publico del inmueble que acredita la propiedad (folios 9 al 21).
3) Comunicación dirigida al señor Juan José Rivera (folio 22).
4) Copias certificadas de estados de Cuenta emitidos por el Banco de Venezuela, (folios 23 al 35).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de cumplimiento deducida por el acto, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta,. Y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
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