REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ( 21) de Octubre de 2009
198° y 150°
Visto el libelo de demanda y sus recaudos presentado por la ciudadana ISABEL FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.686.208, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.752, actuando en representación de la ciudadana MELITZA IVETT RODRIGUEZ YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.356.584 y de este domicilio, este Despacho observa:
En el libelo de la demanda se señala “… ya que estamos en presencia de un Subarrendamiento, sin el consentimiento de mi mandante, con lo cual se han violado sus derechos, las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento originalmente celebrado, así como las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil; motivo por el cual le asiste a mi mandante el derecho de accionar judicialmente y exigir el Cumplimiento forzoso de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, La Resolución del contrato y en consecuencia, la devolución del inmueble arrendado…” (Subrayado del Tribunal.)
En este orden de ideas, si bien el artículo 1.167 del Código Civil, plantea la libertad que en una relación contractual, tiene una parte en pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, no puede en su pretensión acumular ambas figuras jurídicas, debido a que son pretensiones excluyentes. En efecto, con la resolución del contrato se persigue poner fin a la relación arrendaticia con la consecuente entrega del inmueble. Mientras que si se pide el cumplimiento del contrato, la pretensión del accionante es que su contraparte termine de realizar su obligación principal sea de: dar, hacer o no hacer, con lo que la parte que solicitó el cumplimiento verá satisfecha su necesidad a cabalidad, debido a la causa que lo impulso en principio a realizar el negocio jurídico.
Por lo tanto en el caso de marras se presenta una acumulación de pretensiones totalmente incompatibles, al pedir el cumplimiento del contrato, que persigue sin duda, ver satisfecha su causa primigenia que lo impulsó a realizar dicho contrato, y a la vez pide que se le devuelva el inmueble objeto del contrato, circunstancia que contradice el primer pedimento, pues ello es un efecto propio de la acción por resolución de contrato o de la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del término contractual y de la prórroga legal (artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ), que no es el caso planteado.
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