REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RODALQUIL, S.R.L., sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Abril de 1987, bajo el N° 21, Tomo 248-B, con posterior modificación en fecha 23 de Febrero de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.997.
PARTE DEMANDADA: FEDERICO CLEMENTE SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.764.740, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEYLA ADRIANA LUGO LARA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 83.841.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nro. 10.017-09.

Vista la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de Octubre de 2009 Folio (46 y Vto.), el Tribunal al respecto observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”