REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: YAJAIRA DEL CARMEN BRICEÑO NAVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.338.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.542.
PARTE DEMANDADA: MARLON JAVIER MARTINEZ CHINCHILLA, Titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.145.531.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LOPEZ MERCADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.203.
EXPEDIENTE: 10.061-2009.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del Juicio Breve, en fecha 11 de Agosto de 2009.
Corre inserto al Folio (20), de fecha 28 de Septiembre de 2009, diligencia estampada por la parte demandada, mediante la cual se da por citada en el presente juicio.
En fecha 08 de Octubre de 2009 (Folio 21), el Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas procesales que conforman el respectivo expediente, mediante auto de admisión, de fecha 19 de Octubre de 2009.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que en fecha 17-06-2008, celebró contrato de arrendamiento con el Ciudadano MARLON JAVIER MARTINEZ CHINCHILLA, antes identificado, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, quedando inserto bajo el N° 78, Tomo 180, de fecha 07 de Julio de 2008. Que el inmueble esta constituido por una Casa, ubicada en la Calle Oriente, N° 25, Barrio Corozal, Sector El Castaño, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que conforme a la Cláusula Segunda, la duración del contrato sería por SEIS (06) meses, contados a partir del 17 de Junio de 2008; prorrogable por igual término siempre y cuando exista un acuerdo mutuo entre las partes contratantes, quedando entendido que al vencimiento del término fijado, en caso de que una de las partes manifestare su voluntad de no renovar, deberá notificarlo a la otra por vía escrita con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato. Que Notificó no renovar el Contrato de Arrendamiento y ratificó el vencimiento de la prórroga legal, en fecha 17 de Noviembre de 2008. Que Notificó que ha vencido el lapso de prórroga legal, y pide que se haga la debida entrega material del inmueble dado en arrendamiento, en fecha 13 de Julio de 2008. Que por las consideraciones anteriormente señaladas procede a demandar al Ciudadano MARLON JAVIER MARTINEZ CHINCHILLA, para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento por haber vencido la prorroga legal, y proceda entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezcan y en perfecto estado de aseo, conservación y uso. Que la parte actora, fundamentó la presente acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, y 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el Demandado, Ciudadano MARLON JAVIER MARTINEZ CHINCHILLA, se dio por Citado, mediante diligencia que se encuentra inserta al Folio 20, de fecha 28 de Septiembre de 2009, y debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas, cuestión que no hizo en la oportunidad pertinente, la cual le correspondía en fecha 05 de Octubre de 2009, cuestión que no hizo.
Abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, sin que la Parte Demandada hiciera lo propio, por lo cual, este Tribunal encuentra que, en el caso Sub examine, se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, quedando inserto bajo el N° 78, Tomo 180, de fecha 07 de Julio de 2008. (Folios 5 al 9); 2)Notificación por escrito de No Renovación del Contrato, y ratificación del vencimiento de la prorroga legal. (Folio 15); 3) Notificación por escrita, de fecha 13 de Julio de 2008 (Folio 16), que indica que ha vencido el lapso de prórroga legal, y se pide que se haga la debida entrega material del inmueble dado en arrendamiento. Es por lo que en consecuencia, tales documentos deben ser tenidos por este Juzgador como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha entregado el bien inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezcan y en perfecto estado de aseo, conservación y uso, y así expresamente se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En este orden y circunscribiéndonos al objeto de nuestro estudio, tenemos que en el contrato locativo, en su Cláusula Segunda se acordó:
“El plazo de duración del presente convenio es de seis (06) meses, prorrogables por igual término, siempre y cuando exista un acuerdo mutuo entre las partes contratantes; el presente contrato empezará regir a partir del 17 de Junio de 2008 hasta el 17 de Diciembre de 2008. Quedando entendido que al vencimiento de este termino, en caso de que una de las partes manifestare su voluntad de no renovar, deberá notificarlo a la otra por escrito (Carta o Telegrama) con 30 días calendario de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato o prórroga en curso, así mismo, se entenderá siempre que aun cuando EL ARRENDATARIO continué ocupando el inmueble después de vencido cada periodo no operará la tácita reconducción”
De la cláusula trascrita tenemos que la relación arrendaticia se inició el 17 de Junio de 2008 y finalizó el 17 de Diciembre de 2008, empezando a correr la prórroga de un año, según lo dispuesto en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expiró el 17 de Junio de 2009, momento a partir del cual nace la obligación para la arrendataria de cumplir con la entrega del inmueble, constatándose de autos que la demandada no ha cumplido con ello, lo que hace procedente la demanda a tenor de lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASI SE DECIDE.
De manera que, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda y estando los méritos procesales a favor de la parte actora, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y así se declara.
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