REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: INÉS ELADIA ORTEGA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.730.357, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GLORIA NOEMÍ GARCÍA PERAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-918.529 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILZMARK TENERIA, Abogada en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 61.786 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO DURAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.162 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: 9902
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 21 de Octubre de 2009, la parte actora y la parte demandada consignan documento contentivo del acuerdo suscrito entre ambas partes a fin de que surta sus efectos legales, solicitando la homologación del mismo.
El Tribunal al respecto de la transacción suscrita por las partes, observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
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