REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve ( 29 ) de Octubre de 2009
199° y 150°
Visto el libelo de demanda y sus recaudos presentado por ciudadana EDITH JAQUELIN LIENDO RANGEL, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 79.022, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL AIDEE RON DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.247.663, y de este domicilio, al respecto este Despacho observa:

En el libelo de la demanda la Apoderada de la actora señala que su representada celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Javier Antonio Méndez Sequera, por un año (01) fijo contado a partir del quince (15) de Noviembre de 2008 hasta el quince (15) de Noviembre de 2009, pero que desde el mes de diciembre de 2008, ha dejado de cancelar los canones de arrendamiento. Que también se encuentra insolvente en el pago de los servicios básicos del inmueble y que por tales insolvencias lo hacían perder su derecho a la Prorroga Legal y por ello solicita por una parte “La Ejecución o Cumplimiento del Contrato, y por la otra pide “La entrega del inmueble Arrendado” y el pago de los servicios básicos.
Por lo tanto en el caso de marras se presenta una acumulación de pretensiones totalmente incompatibles, al pedir el cumplimiento del contrato, que persigue sin duda, ver satisfecha su causa primigenia que lo impulsó a realizar dicho contrato, como lo sería el pago de los cánones y a la vez pide que se le entregue el inmueble objeto del contrato, circunstancia que contradice el primer pedimento, pues ello es un efecto propio de la acción por resolución de contrato o de la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del término contractual y de la prórroga legal (artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ), que no es el caso planteado.