REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CRISTIANAS MARANATHA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 30 de Octubre del 2006, bajo el N° 51, Tomo 61-A.
PARTE DEMANDADA: MAIRA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.285.127 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FELIPE MARIN LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.521 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 9500-2007
PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio breve y admitida en fecha 16 de Mayo de 2007.
En fecha 11 de Junio de 2007, la parte actora entrego emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación del demandado.
Observa este Tribunal que desde el día 11/06/2007, fecha en la cual le fueron entregados los emonumentos al Alguacil para la citación del demandado, transcurrió mas de un año, sin que se gestionara la citación del demandado. En este sentido, el Ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un periodo mayor al contemplado en el articulo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.