REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.790.575 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RIOMARA RAMIREZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.812.
PARTE DEMANDADA: SOSIMO ELISEO RODRIGUEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.229.482 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.733 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
EXP No. 9647-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida en fecha 31-01-2008.-
En fecha 19 de Febrero de 2008, el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha 02 de Marzo de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 07 de Abril de 2008, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09 de Abril de 2008, fue admitido escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en el libelo de demanda: que en fecha 24 de Agosto de 1999, entregó al ciudadano Sosimo Eliseo Rodríguez Villalba, la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, oo), por adelanto de pago para la elaboración de documento de contrato de arrendamiento, por un inmueble constituido por un local N° 5-1, ubicado en la parcela de terreno N° 5 de la calle Anzoátegui. Que el saldo deudor para la elaboración del referido contrato era de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo). Que el contrato de arrendamiento por el cual canceló para su elaboración nunca se materializó y el ciudadano Sosimo Rodríguez, hizo suyos los montos entregados en calidad de depósito y parte como adelantado de la primera mensualidad correspondiente al mes de Octubre de 1999. Que ocupó en calidad de inquilino el inmueble por contrato verbal a partir del mes de septiembre de 1999 hasta la actualidad. Que el ciudadano Sosimo Rodríguez, se niega a reconocer la condición de arrendatario que tiene así como tampoco reconoce la autoría de los instrumentos privados de cancelación del pago de mensualidades de cánones de arrendamiento. Por lo antes señalado demanda a los fines que el ciudadano Sosimo Rodríguez reconozca en su contenido y firma los instrumentos originales que acompañan el libelo, consistente en recibos de pago. Fundamenta la acción en los artículos 1364 1365 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada alega.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1)Originales de recibos de pago de elaboración de contrato de arrendamiento folio 06.
2)Originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento, folios 07 al 37.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil reza: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Asimismo el artículo 444 ejusdem reza: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Como se observa en este tipo de procedimientos la parte demandada debe limitarse el acto de contestación de la demanda a reconocer o desconocer la firma. Si lo reconoce sólo corresponde al Juez homologar según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras observamos que la parte demandada en su escrito de contestación expresa:
“…En Virtud de los hechos antes narrados en el Capítulo inmediatamente anterior a éste, es por lo que señalo que los instrumentos presentados en ésta causa sujetos al reconocimiento de firma y contenido de mi mandante provienen de él, como REPRESENTANTE o MANDATARIO AUTORIZADO del Arrendador, ciudadano HAMLET ELISEO RODRIGUEZ LAGO, en su condición de Arrendador, y el ciudadano EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, en su condición de Arrendatario…
De lo parcialmente trascrito se desprende con toda claridad que la parte demandada reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en cuanto al reconocimiento de la firma de los instrumentos presentados, que es el único fin de este tipo de acciones, por lo que el punto no requiere mayores análisis interpretativos, siendo lo procedente en este caso la homologación del convenimiento, y así se declara