REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: YOLANDA GOMEZ RESTREPO, Venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.004.403 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SAN JUAN PAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.975 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GLORIMAR PAULINA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.489.250 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.207 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2008-9911.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 12-05-09.
En fecha 18 de junio de 2009, la parte demandada procede a contestar la demanda,
En fecha 02 de julio de 2009, la parte actora demandada consigna escrito de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2009, la parte actora consigna escrito de pruebas. En esta misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 30 de mayo de 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.489.250, domiciliada en el Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, sobre los siguientes inmuebles 1.- “Un (01) Fondo de Comercio posada “Los Helechos”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 01-08-06, bajo el N° 66, tomo 04-B, ubicado en el Municipio Costa de Oro, Caserío Independencia, Sector El Playón, Calle Santander, N° 63, del Estado Aragua con los bienes muebles que lo conforman y alinderado de la siguiente manera: NORTE. Calle Santander; SUR: Casa que es o fue de Catalina Pimentel; ESTE: Casa que es o fue de Alfredo Barrios y OESTE: Casa que es o fue de Carlos Gómez. Y 2.- Un inmueble ubicado en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Caserío el Playón, Calle Santander N° 65 del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Santander, su frente; SUR: Casa propiedad de Manuel Hernández; ESTE: Casa propiedad de Yolanda Gómez Restrepo y OESTE: Calle Venezuela. Que el canon de arrendamiento se fijó entre las partes de mutuo acuerdo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, que la arrendataria se obliga a pagar por mensualidad adelantada. Que el término de duración de este contrato es de tres (3) años contados a partir de día primero (01) de junio de 2007, vencido este se prorrogará. Que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de la mensualidad del mes de abril del año 2009. Que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas tendientes al pago de la mensualidad adeudada. Que por lo expuesto anteriormente procede a demandar a la ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA, para que convenga en la Resolución del Contrato. Fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1562 ordinal 2 ejusdem del Código Civil. Que estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado alega e invoca la solvencia en el pago del canon de arrendamiento demandado, por lo cual negó, rechazó y contradijo la pretensión propuesta por la parte actora al atribuirle la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2009, por cuanto quedo desvirtuada tal aseveración con la suspensión de la medida de secuestro, decretada por este Tribunal y efectuada por el Tribunal primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y el pago efectuado del mencionado mes, a través del Baucher consignado. Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra como representante Legal del Fondo De Comercio Posada Los Helechos y del inmueble que le circunda por cuanto el contrato de arrendamiento antes señalado no establece en forma clara, precisa y determinante en su Cláusula Tercera (la forma de pago), optando por recurrir a una Entidad Bancaria para evitar controversias judiciales, teniendo que pagar la pensión del canon de arrendamiento en los términos convenidos. Alega que existe dentro del contrato una fusión de Naturaleza Mercantil y otra de Naturaleza Civil, trayendo como consecuencia este litigio por una mal redacción del contrato de arrendamiento, el cual carece de concreción el petitorio de la parte accionante en su libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1)Original del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, (folios 5 y 6).
2)Originales de certificaciones arrendaticias efectuadas por ante los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, (folios 7 al 17).
3)Copia Simple de Registro Mercantil, (folios 18 al 20).
4)Copia simple de titulo supletorio efectuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, (folios 21 y 22).
5)Copia simple de titulo supletorio efectuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, (folios 23 y 26).
6)Estado de Cuenta Bancario (folio 56 y 57)

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1.Copias al carbón de bauchers y estados de cuenta emitidos por la entidad Bancaria BANPRO (folios 36 al 39, 41, al 44).
2.Recibo de transferencia emitida por la entidad Bancaria Banesco (folio 40).
3. Estados de Cuentas emitidos por la entidad Bancaria BANPRO (Folios 45 al 53).

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cursa a los folios 05 y 06 original de instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado por lo que es valorado. En la cláusula tercera del contrato se acordó:
“El canon de arrendamiento ha sido fijado de mutuo acuerdo, entre las partes contratantes, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales, lo equivalente 133 unidades tributarias, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente, por mensualidad adelantada los cinco (05) primeros días de cada mes en el domicilio de los inmuebles arrendados. Así mismo, las partes de mutuo acuerdo, podrán anualmente aumentar el canon fijado”.
De la cláusula trascrita se desprende con toda claridad el monto del canon de arrendamiento y la forma y lugar en que debía realizarse el pago, es decir, por mensualidad adelantada, dentro de los primeros cinco días de cada mes y en el domicilio de los inmuebles arrendados.
En el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas cursante a los folios 13 al 18, la exposición de la parte demandada fue la siguiente: “…Referente a lo del secuestro he cancelado como esta demostrado en la planilla de depósito que ya he entregado, referente al mes de diciembre se le emitió un comunicado solicitando un mes de exoneración por lo ocurrido en ese mes respuesta que nunca recibí y por lo que asumí que si lo habían aprobado y continué cancelado mis cuotas en la fecha prevista como se había conversado referente a otras cosas lo expondré después…”
Asimismo cursa a los folios 36 al 39, 41, 42 y 44 planillas de depósito bancario, las cuales según criterio sostenido por Sala de Casación Civil 20/12/2005 Exp. Nº 2005-000418, que estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, según lo previsto en el Código Civil en su artículo 1.383, y por cuanto no fueron impugnados se valoran. De los mismos se desprende que se realizaron depósitos por la suma de cinco mil bolívares cada uno a nombre de la accionante en fechas 25-10-07, 20-08-08, 22-09-08, 23-10-08, 29-01-09, 20-02-09, 23-03-09, 20-04-09 y 16-06-09, pero observamos que esos depósitos no comprenden la cantidad de meses transcurridos desde que se suscribió el contrato, a saber 30 de mayo de 2007 y no llevan una secuencia constatándose que hay meses en los cuales no hubo depósito alguno, y ello no permite a esta juzgadora establecer con certeza a que mes se corresponde cada depósito y menos aun si el mes de abril de 2009 fue cancelado o no, aunado a que no hay recibos de pago expedidos por la arrendadora y a lo manifestado por la misma parte demandada por ante el Juez Ejecutor de Medidas en cuanto que no canceló el mes de diciembre de 2008 bajo la suposición que le habían exonerado ese mes. Ahora bien considerando que la parte demandada es quien alega el pago, correspondiéndole toda la carga probatoria por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debió desplegar una actividad probatoria más completa para acreditar en forma fehaciente y sin lugar a dudas el pago del mes de abril de 2009, por lo que resulta forzoso considerar la insolvencia y por lo tanto procedente la resolución del contrato según lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil