REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ELVIRA SABINA APONTE CABRERA de DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-4.369.424 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SULAY MIGDALIA VISO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.703 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.542 y de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JORGE PAZ NAVA y ANGEL PAZ GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs 8755 y 101.210 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXP No.9925-2009
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 26-05-2009.
En fecha 17 de junio de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
En fecha 19 de junio de 2009, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada y promovió pruebas.
En fecha 25 de junio de 2009, el apoderado de la demandada presentó escrito de alegatos, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 01 de julio de 2009, se evacuó la testimonial de Leida Josefina Berardinelli De Paracuto, y la Inspección Judicial promovida.
En fecha 02 de julio de 2009, se evacuó las testimoniales de Castro Seijas Isabel Cristina Y Pacheco Zerpa Edgar Alexander, Plasencia Castro Mayerlin Del Valle.
En fecha 03 de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la parte actora en el libelo de demanda que es propietaria del cincuenta por ciento perteneciente a la comunidad conyugal con el ciudadano CARLOS AUGUSTO DIAZ LEON, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Edificio 01, bloque 23, piso 2, apartamento 02-05, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que suscribió contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana SULAY MIGDALIA VISO LANDAETA, desde el 30 de agosto de 2003, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, para la fecha, actualmente el canon es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo).Que la inquilina desde hace año se ha negado a fijar fecha para la entrega del inmueble y menos llegar comparecer a ninguna reuniones para llegar a un acuerdo amistoso, que a la fecha se obtenga oportuna repuesta. Que sorpresivamente la inquilina decidió consignar ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el número de expediente 850-08. Que esta requiriendo urgentemente el inmueble objeto de la reclamación producto de múltiples dificultades de habitación que está confrontando, ya que el inmueble donde habita junto con su familia desde el año 2003, pertenece a los hermanos de su esposo, quienes le piden que entregue el inmueble. Que debido a ello ha padecido cualquier cantidad de vicisitudes y trastornos de salud, por ser una persona de la tercera edad. Que le ha manifestado a la inquilina que entregue el inmueble, la cual en numerosas oportunidades le indica que se va a mudar y que desocuparía, pero de una u otra forma, con diferentes subterfugios, le ha dado largas a la desocupación de mi inmueble, lo cual le ha causado grave daño de salud a su persona. Que por ello demanda a la ciudadana SULAY MIGDALIA VISO LANDAETA, para que desaloje el inmueble antes señalado. Que Fundamenta la acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal b).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de legitimidad de la actora, pues al no ser propietaria del apartamento, no tiene capacidad procesal ni interés jurídico para comparecer en juicio por otra persona de la cual no tiene poder. Al dar contestación al fondo, alegó que Elvira Aponte de Díaz le dio en arrendamiento verbal un apartamento adquirido al INAVI, que dijo ser de su propiedad por período de tiempo indeterminado y sin ninguna condición. Que el primer canon en fecha 30-08-2003, lo establecieron en ciento cincuenta mil bolívares mensuales. Que después ha sufrido 3 aumentos hasta llegar a trescientos mil bolívares mensuales. Que todas las discusiones han girado en torno a los aumentos del canon. Que además siempre ha alegado que quiere vender el apartamento, pero no se lo ha ofrecido como primer derecho de adquisición. Que en fecha 21 e abril de 2008, la demandante le envió un telegrama donde le informa que tiene aviso de desalojo para el día 30-07-08. Que la demandante no le señaló en el referido telegrama su necesidad de usar el apartamento. Que debido a ello comenzó a depositarle judicialmente el canon el 30 de junio de 2008, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que la demandante se ha negado en todo momento, a ofrecerle la vivienda en venta, como es su derecho preferente como inquilina. Que ahora inventa que necesita el apartamento para mudarse. Que olvidó que el INAVI prohíbe rotundamente dar en arrendamiento las viviendas, pues ellas no se dan para que los dueños se lucren de ella. Que se olvidó de igual modo que ella no es la propietaria del apartamento que ocupa como arrendataria. Que ante la negativa de recibir el canon por parte de la arrendadora tuvo que acudir a consignar, en el expediente 850-08, por ante este el Juzgado primero de Municipio.
La parte actora promovió:
1)Copia certificada del documento de propiedad, emitido por la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua. (fol. 5-10)
2)Copia certificada de acta de matrimonio. (fol. 11-15).
3)Copia simple de documento notariado conforme al cual Alba Isabel Díaz Meregote cede el inmueble al ciudadano Carlos Diaz Leon. (fol.32 Y 33).
4)Copia simple de fecha 02-05-95, expedida por INAVI, de liberación de retracto legal del inmueble objeto del proceso (fol.34).
5)Testimonial de: Leida Josefina Berardinelli De Paracuto. (fol. 44-47).
6)Inspección Judicial (fol. 49).
7)Testimonial de Castro Seijas Isabel Cristina Pacheco Zerpa Edgar Alexander y Plasencia Castro Mayerlin Del Valle (Fol.50-55).
8)Copia certificada de documento de cesión de derechos autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay. (Folios 57-61).

La parte demandada promovió:
1. Original del telegrama emitido por IPOSTEL a Migdalia Viso (Fol. 24).
2.Copia simple de cheque, escrito y recibo del expediente de consignación N° 850-08 del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Fol. 25 al 27).

Para decidir se observa:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basado en que la actora no es propietaria del inmueble. Al respecto observamos: La cuestión previa invocada, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, está relacionada con la capacidad para comparecer al proceso que deben tener las personas o lo que es lo mismo capacidad procesal, que es la necesaria para intervenir en un juicio. Dispone el Artículo 136 ejusdem lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
Es decir, que para comparecer en un proceso se requiere capacidad especial, tanto para ser demandante como para ser demandado, y todo el que tenga el libre ejercicio de sus derechos puede gestionar en juicio asistido de Abogado o por medio de apoderados judiciales. En este sentido, considera quien sentencia que solamente los declarados entredichos o inhabilitados, y los menores de edad, son las personas que no pueden comparecer en juicio sino mediante un representante legítimo. De la revisión de las actas procesales se evidencia que en la presente causa no fue demostrada la incapacidad de la parte actora para comparecer en juicio alegada por la parte demandada, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se declara.
Respecto a al cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 ejusdem está referida a la falta de capacidad de postulación o representación, situación que no se da en el presente caso pues la accionante está actuando en nombre propio y no en representación de otro, por lo que la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara.

DEL DESALOJO
En el presente caso la parte accionante solicita el desalojo aduciendo que lo requiere para ser ocupado por ella misma.
En este orden resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000)
De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1)que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado
2)la propiedad sobre el inmueble
3)manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad
4) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad
En cuanto al primero tenemos que es un hecho admitido la existencia de una relación arrendaticia verbal entre las partes, y así se declara.
Con relación al segundo de los requisitos tenemos que cursa a los folios 32 y 33 copia simple de instrumento autenticado el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme al cual Carlos Díaz León adquiere la propiedad del inmueble arrendado. De igual modo cursa a los folios 11 al 15 copia certificada emanada del Registro Principal del Estado Aragua, el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme al cual queda acreditado el matrimonio celebrado en fecha 14 de diciembre 1978 entre la accionante y el ciudadano Carlos Díaz León. Dichas probanzas arrojan que efectivamente la demandante es propietaria del inmueble, y así se declara.
Sobre la alegada necesidad observamos que en la Inspección que esta misma juzgadora efectuara cursante al folio 49 se constató que la accionante vive en la calle 5 de Julio Sur, N° 42 de la Urbanización El Estadio de esta ciudad de Maracay y que en dicho inmueble viven además otras personas, quienes señalaron que la demandante vivía arrimada en ese inmueble. Asimismo se toma en cuenta que los testimoniales de Leida Berardinelli (folio 44) y Pacheco Edgar (folio 52) son contestes y coincidentes en afirmar que la demandante necesita ocupar el inmueble arrendado porque la están sacando de donde vive.
En cuanto a los testimoniales de Castro Isabel (folio 50), Pacheco Edgar y Plasencia Mayerlin observa esta juzgadora que declaran sobre si conocen a la demandada, si vive en al apto arrendado, que si la accionante le había ofreció el inmueble en venta, hechos éstos que no son controvertidos en este juicio, por lo que se desestiman, y así se declara.
De igual manera se verifica que la parte demandada, no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por el actor, y así se declara.
Todo lo anterior llevan a la convicción de esta juzgadora que efectivamente el elemento necesidad si tiene sustento y por lo tanto se estima que la acción es procedente según lo dispuesto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara