REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: NICOLINA RICCIARDELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.189.494, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FLORENTINO SORDO SOBRINO, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.976.307, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO SUÉ MACHADO, MÓNICA SUÉ LÓPEZ Y ARMANDO SUÉ LÓPEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 20.748; 134.706; 134.707 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP No. 9926-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 26 de Mayo de 2009.-
En fecha 03 de Junio de 2009, la parte actora confirió Poder Especial a los abogados ARMANDO SUÉ MACHADO, MÓNICA SUÉ LÓPEZ y ARMANDO SUÉ LÓPEZ.
En fecha 25 de Junio de 2009, se decretó medida de secuestro, la cual fue practicada el 03 de Agosto de 2009.
En fecha 06 de Agosto de 2009, se recibieron las resultas de la medida.
En fecha 14 de Agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de Septiembre de 2009.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FLORENTINO SORDO SOBRINO, español, cédula de identidad N° 11.976.307 de este domicilio, quien lo hizo en calidad de arrendatario, que en dicho convenio, con fuerza de ley entre las partes contratantes, entre otras convenciones se pautó especialmente: En la cláusula primera que: El arrendador da en arrendamiento a el arrendatario un inmueble de su propiedad ubicado en La Urbanización La Esperanza, Residencia La Esperanza, Torre “B”, Piso 6, Apto 6-2, de la Ciudad de Maracay, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, quedando entendido que dicho inmueble sería para uso exclusivo de habitación familiar no pudiendo darle otro destino, caso en el cual dará origen a la resolución del contrato de arrendamiento. En la cláusula segunda: Que el canón inicial de arrendamiento era la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 230.000,00), hoy DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 230,00) mensuales, el cual se pagaría anticipadamente el día primero (01) de cada mes a la Administradora Inversiones DIVI-NIN, C.A; quedando entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará origen a la resolución del contrato de arrendamiento, de manera inmediata. Posteriormente se convino en que pago se haría mediante el depósito de las mensualidades de arrendamiento en la cuenta N° 0166-0207-02-0004026748; aperturada a nombre de la arrendadora NICOLINA RICCIARDELLI en el Banco Occidental de Descuento. En la cláusula tercera: Que el plazo de duración del contrato sería de UN (1) AÑO RENOVABLE, a menos que el arrendatario diera aviso por escrito con 30 días de anticipación, a la administradora, su deseo de seguir ocupando el inmueble, de lo contrario desocuparía el bien arrendado al vencimiento de dicho contrato. En la cláusula octava: Que el pago de los servicios de luz, aseo, agua, y condominio, correspondían o serían por cuenta de EL ARRENDATARIO, quien quedó obligado a entregarle los recibos correspondientes a la ADMINISTRADORA INVERSIONES DIVI-NIN, C. A., y al entregar el inmueble lo haría solvente en todos estos conceptos inclusive los recibos de cada uno de estos servicios. Que con fundamento a lo pautado en la cláusula tercera citada y en virtud que desde el 01 de Mayo de 1999, se han producido prórrogas anuales y sucesivas hasta la presente fecha, el convenio que celebré con el antes nombrado arrendatario se tornó en un contrato a tiempo indeterminado. Igualmente manifestó que habiéndose ejecutado inicialmente en estricto apego a lo pactado, sin embargo desde el día 01 de Octubre de 2008 hasta hoy, el aludido arrendatario FLORENTINO SORDO SOBRINO, plenamente identificado ha dejado de cumplir con sus obligaciones de pago anticipado de las cuotas de arrendamiento, como ordena la cláusula SEGUNDA del convenio nombrado. Que adeuda la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.610,00) por concepto de impago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008; y los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2009. Que ha dejado de cumplir con el pago de los servicios públicos que se le prestan al bien arrendado, y tampoco ha honrado el pago de los gastos de condominio como se pactó en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento. Que a pesar de los múltiples requerimientos y exigencias verbales de cobro que he realizado ante EL ARRENDATARIO FLORENTINO SORDO SOBRINO, las mismas han sido nugatorias porque se ha negado a pagar las cantidades que me adeuda, igualmente se niega a cumplir con las obligaciones contraídas con el condominio al cual pertenece el inmueble arrendado; tampoco ha pagado las deudas que existen con CADAFE y el Aseo Municipal por los servicios prestados al bien que le arrendé, y que hasta el día 23 de abril de 2009 alcanza la cantidad de UN MIL DIEZ CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUETES (BSF. 1.010,56) sin dejar de usar, gozar y disfrutar del bien inmueble arrendado en evidente perjuicio de mi persona. Visto que EL ARRENDATARIO FLORENTINO SORDO SOBRINO, plenamente identificado, ha incumplido con el pago y se niega a pagar los cánones de arrendamiento anteriormente señalados, los servicios públicos prestados al inmueble arrendado y la cuota de condominio, con fundamento a lo pautado en los artículos 33 y 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; relacionados con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las cláusulas SEGUNDA y OCTAVA del Contrato de Arrendamiento supra identificado, En razón de ello demanda, por DESALOJO al arrendatario FLORENTINO SORDO SOBRINO, ampliamente identificado, solicita la desocupación y entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento signado con el N° 6-2, ubicado en la Urbanización La Esperanza, Residencias La Esperanza, Torre “B”, Piso 6, N° 6-2, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: En parte con la fachada este del edificio y en parte con escaleras, cuarto de aseo, pasillo de la sexta planta y caja de ascensores; y OESTE: Con fachada oeste del edificio.
El pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 3.607,36) por los conceptos de:
1)La suma de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.610,00) por el impago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008; y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2009.
2)La suma de UN MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 1.010,56) que se le adeuda hasta el día 23 de abril de 2009 a CADAFE y el ASEO MUNICIPAL por los servicios prestados al bien arrendado.
3)La suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BSF. 986,80) que se adeuda hasta el 28 de febrero de 2009 al condominio del edificio La Esperanza.

Asimismo demanda todos los gastos y costos que genere el inmueble arrendado por concepto de condominio y servicios públicos que se le presten hasta el momento en que dicho bien me sea entregado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo arrendó al ciudadano FLORENTINO SORDO SOBRINO. Que en la sentencia definitiva se acuerde la correspondiente corrección monetaria a la cantidad de dinero que ordene pagar, y las costas y costos procesales.

Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano FLORENTINO SORDO SOBRINO, estuvo presente en la medida de secuestro realizada en fecha 03 de Agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua suscribiendo el acta levantada al efecto por el Juez Ejecutor, la cual corre inserta a los folios 15 al 20 del cuaderno de medidas, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 06-08-2009. De manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 10-08-2009, cuestión que no hizo.

Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se ha configurado el supuesto fáctico establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1)Original de Instrumento Notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 6-10)
2)Constancia de certificaciones arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 11-33).
3)Documento de propiedad del inmueble arrendado (folios 34 y 35).

Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008; y los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2009. y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil, y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.