REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 08 de Octubre de 2009.
199º y 150º
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, signada bajo el N° 10.145, presentada por los Ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA SECO y YEILY YOSELINE LINARES GUZMAN, Venezolano, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 16.521.541 y V- 17.577.397, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO J. DURAN S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.162, una vez examinada la misma, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente: Que el motivo de la presente solicitud es contrario a las disposiciones legales contenidas en el primer párrafo a que se contrae el Artículo 185-A del Código Civil, que textualmente reza lo siguiente: “… Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Al folio Tres (03) riela Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 14 de Diciembre de 2007, Tomo 2, Año 2007, la cual quedó anotada bajo el N° 332; y es por lo que en consecuencia, tomando en cuenta desde la fecha en que los solicitantes contrajeron matrimonio hasta la presente han transcurrido UN AÑO Y NUEVE MESES, es por lo que esta circunstancia hace que dicha pretensión sea contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público.