REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: RONALD EDUARDO HERNANDEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.287.039.-
PARTE DEMANDADA: SIONY LUSBELLA CARRERO BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.380.873.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSMELYS RENDON, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.935.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AZUCENA DEL VALLE SIERRA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.489.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXP No. 9832-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 19-01-2009.
En fecha 04 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de Marzo la parte actora consignó escrito de impugnación al escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas consignados por ambas partes, siendo admitidas ambas en fecha 19 de Marzo de 2009.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió escrito de pruebas Presentadas por la parte actora.
En fecha 23 de Marzo se recibió escrito de Pruebas y escrito de Apelación presentado por la parte demandada.
En fecha 23 de Marzo de 2009, este Tribunal oyó la Apelación formulada por la parte demandada en un solo efecto. Asimismo se negó la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que: es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 23, ubicado en la planta N° 2 del edificio EL CEDRO del Conjunto Residencial Mata Redonda. Que en el mismo recae una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil C.A. Que celebro contrato de de arrendamiento verbal con la ciudadana SIONY LUZBELLA CARRERO BECERRA, con los bienes muebles instalados dentro del inmueble. Que el plazo de duración del contrato se estableció en seis (06) meses a partir del 01-07-2007, hasta el 01-01-2008 pudiendo ser prorrogado. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180.oo) mensuales, por mensualidades vencidas dentro de los quince días posteriores a su vencimiento. Que la arrendataria cancelaría todos los servicios públicos y cualquier otro servicio prestado al inmueble. Que acordaron que la arrendataria no puede subarrendar ni ceder el inmueble a terceras personas. Que al mes de noviembre de 2007, la arrendataria no ha cumplido con el pago de los meses vencidos de Julio, agosto, Septiembre y Octubre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como se encuentra atrasada en el pago de los servicios públicos prestados al inmueble. Que le adeuda la cantidad de Tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,oo) por concepto de cánones de arrendamientos no cancelados. Que por lo antes señalado demanda la resolución del contrato de arrendamiento. Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 numeral 2°, 1.616 del código Civil, artículo 881 siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó rechazó y contradijo la acción de resolución de contrato de arrendamiento por ser incierto los hechos narrados. Negó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento. Señala que entre el demandante y su persona ha habido una relación de comunidad concubinaria. Que rechaza la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 23, ubicado en la planta N°2, del Edificio El Cedro, el cual forma parte del Conjunto Residencial Mata Redonda. Que a mediados del mes de Octubre del año 2004, decidieron iniciar una unión concubinaria, producto del amor existente entre ambos. Que por tal unión decidieron construir un hogar, y fue cuando arrendaron un apartamento en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual convivieron en una relación pública y notoria, e ininterrumpida, entre familiares, y todo tipo de relaciones sociales. Que en el mes de Agosto del año 2005, decidieron por mutuo acuerdo trasladarse a vivir a la ciudad de Maracay. Que en principio fijaron su domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, pero luego buscaron opciones para optar por una vivienda propia, razón por la cual decidieron gestionar un crédito hipotecario para la compra de un apartamento. Que por el trabajo del ciudadano Ronald Eduardo Hernández Nieto, en la ciudad de Caracas, cuya dedicación era de tiempo completo en la Compañía de Servicios Hanseática Marina C.A. ejerciendo el cargo de Segundo Oficial de la Marina Mercante, hubo la necesidad que le confiriera a la ciudadana Siony Luzbella Carrero, un Poder General de Administración y Disposición de todos los bienes, acordándose en el mismo amplias facultades para vender, permutar, hipotecar, y liberar hipotecas, dar anticresis en prenda o cualquier otra manera, enajenar, a titulo gratuito u oneroso. Que este Poder General de Administración y Disposición que le fue conferido solo se le da a una persona de alta confianza y estima. Que la transacción de la venta por la Ley de Política Habitacional realizada por ella, en su carácter de Apoderada del ciudadano Ronald Eduardo Hernández Nieto, se hizo sobre el mismo apartamento objeto de este Juicio. Que es falso que exista una obligación de pagar una pensión arrendaticia, por el goce de una cosa. Que es falso que este insolvente con diecisiete meses de atraso en cual equivale a la suma de TRES MIL SESENTA BOLIVARES (3.060,00). Que de la unión concubinaria adquirieron bienes consistentes en un apartamento ubicado en la Urbanización Mata Redonda, 7un vehiculo marca: Daewoo Lanos, placas N° XAC-50C, suscribieron Contrato de Póliza de Seguro HCM, con la empresa Aseguradora Seguros Quilitas. Que por razones personales el ciudadano Ronald Eduardo Hernández Nieto, decidió abandonar el hogar, injustificadamente, el 15 de Agosto de 2007, incumpliendo las obligaciones asumidas por la comunidad concubinaria como lo son pagos de servicios y otros y no pudiendo llegar a ningún tipo de reconciliación interpuso una acción merodeclarativa, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Aragua.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1.Copia simple del documento de compra venta entre José Enrique Guevara Medina y Norka Beatriz Orozco de Guevara y el ciudadano Ronald Eduardo Hernández Nieto, por ante Registro Inmobiliario Primer Circuito del Estado Aragua. Folios 12 al 21.
2.Copia simple de Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folios 22 al 25.
3.Originales de certificaciones arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. folios 26 al 48.
4.Copias simples de extractos jurisprudenciales, folios 163 al 173.
5.Reporte de pago emitido por el Banco mercantil, folios 174 al 180.
6. Testimonial de Barrios Orozco Luis Carlos, folio 75 de la segunda pieza.
La parte demandada promovió:
1)copia simple de constancia suscrita por Hedy Mariño Folio 58.
2)Copia simple del poder concedido por el ciudadano Ronald Eduardo Hernández Nieto a la ciudadana Siony Luzbella Carrero Becerra, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay. Folios 59 al 61.
3) Copia simple del documento de compra-venta entre José Enrique Guevara Medina y Norka Beatriz Orozco de Guevara y el ciudadano Ronald Eduardo Hernández Nieto, por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Estado Aragua. folios 62 al 79.
4)Copia simple del registro de la compañía Nautica Cyber C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua. folios 80 al 84.
5)Original de la autorización concedida a la ciudadana Siony Luzbella Carrero Becerra por la ciudadana Lizabeth Maria Nieto Pérez. Folio 85.
6)Copia simple de justificativo de testigo por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal. Folios 86 al 87.
7)Copia simple de póliza de seguros de la empresa Medicredit. Folios 88 al 90.
8)Copia simple de la demanda interpuesta por la ciudadana Siony Luzbella Carrero Becerra, Contra el Ciudadano Ronald Eduardo Hernández Nieto, Por Acción Merodeclarativa, por ante EL Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. folios 91 al 105.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La parte actora afirma que celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble de su propiedad; hecho que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda niega expresamente, lo que significa que la carga de la prueba se invierte recayendo en el actor la prueba de su afirmación por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido observamos que cursa a los folios 12 al 21 copia simple de instrumento registrado contentivo de la venta que del inmueble objeto de este juicio hiciera José Enrique Guevara Medina y Norka Beatriz Orozco de Guevara a la parte actora, quedando así acreditada la propiedad del inmueble, y así se declara.
Cursa a los folios 22 al 25 copia simple de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual sólo se valora como indicio por ser extrajudicial y no cumplir con el control de la prueba por parte de la demandada, de cuyas resultas se dejó constancia que el Juzgado no pudo acceder al inmueble, lo cual no arroja nada al hecho controvertido, y así se declara.
Cursa a los folios 26 al 48 originales de certificación arrendaticia, expedida por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de los cuales sólo se constata que no hay consignaciones arrendaticias realizadas por la demandada a favor del actor, más ello no constituye prueba alguna de la relación arrendaticia, y así se declara.
Cursa a los folios 163 al 173 copias simples de extracto jurisprudenciales relativos a unión concubinaria, punto no controvertido en este juicio, por lo que se desechan, y así se declara.
Cursa a los folios 174 al 180 reporte de pago de cuotas del Banco mercantil, los cuales deben ser desechados por tratarse de instrumentos no ratificados según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Cursa al folio 75 de la segunda pieza acta de declaración testimonial del ciudadano Barrios Orozco Luis Carlos, la cual es a todas luces inadmisible para probar la relación arrendaticia cuyo canon de arrendamiento a decir del actor se estableció en ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00)por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil que reza: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. (dos bolívares actuales), y así se declara.
En cuanto al resto del material probatorio, el cual es aportado por la parte demandada el mismo está todo dirigido a comprobar el hecho afirmado por la parte demandada en cuanto a la existencia de una relación concubinaria, no siendo esto un hecho controvertido de este proceso, por lo que es a todas luces inoficioso pronunciarse sobre ello, y así se declara.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto esta juzgadora arriba a la conclusión que en el presente caso la relación arrendaticia aducida por el accionante no quedó plenamente demostrada, siendo forzoso desestimar la petición de resolución de contrato, según lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, y así se declara
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