EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP NRO. 1254-07
PARTE ACTORA: ISBELIA COROMOTO BRICEÑO GODOY (debidamente asistido por MARLIN MOSQUEDA en su carácter de Consejera de Protección)
DEMANDADO: JOSE GREGORIO BRICEÑO ARCILA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTARIA

Se dió inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana MARLIN MOSQUEDA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere el articulo 160 literal j, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la adolescente (se omite nombre de conformidad al art. 65 de La Ley de Protección del Niño y Adolescente) , venezolana, de catorce años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-22.949.085, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.636.554, quien labora en el Hotel PIPO INTERNACIONAL ubicado en la vía El Castaño, Maracay, Estado Aragua.-
Alega la demandante en su libelo de demanda que se establezca Obligación alimentaria a favor de la adolescente se omite nombre de conformidad al art. 65 de La Ley de Protección del Niño y Adolescente) ,, con respecto al padre de la adolescente antes mencionada, ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ARCILA, cuya dirección de habitación es desconocida por la adolescente, que él mismo fue notificado por la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Santiago Mariño, para tratar de conciliar la Obligación Alimentaria pero el mencionado ciudadano no asistió, negándose de esta manera a cumplir con su deber. Que es por todo lo anteriormente expuesto es que ocurren ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita se sirva fijar la Obligación alimentaría en la cantidad de Diez (10) Salarios mínimos diarios de la cantidad devengada por el mencionado ciudadano, como parte de la obligación de alimentos, cantidad que aumentara cuando el salario del mismo experimente un incremento y además solicitó se adopten las siguientes medidas cautelares: retención de Treinta (36) mensualidades para asegurar las obligaciones de alimentos futuras en caso de despido, jubilación o renuncia de su domicilio laboral; retención de dos (02) cuotas especiales en el mes de agosto adicionales a la obligación alimentaria para cubrir gastos escolares y las tres cuarta partes (3/4) de las utilidades para asegurar las fechas de fin de año. A los fines de citar al obligado quien labora en el HOTEL PIPO INTERNACIONAL ubicado en la vía el Castaño, Maracay Estado Aragua.
A dicho libelo consignó acta de Nacimiento de la adolescente, copia de la cedula de identidad de la adolescente y copias certificadas del expediente Nro. 7097 emanado de la Defensoria Municipal con sus respectivas notificaciones realizadas al demandado.-
En fecha 15 de Enero del año 2.008, este Juzgado admite la solicitud y ordena la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA, se fijó provisionalmente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 514 y 516 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el Artículo 381 de la mencionada Ley, la cantidad diez (10) salarios mínimos diarios a razón de Veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con 00/100 (Bs.20.493,00), es decir, la cantidad de Doscientos cuatro mil novecientos treinta bolívares con 00/100 (Bs. 204.930,00) mensual que deberán ser descontados del salario mensual que devenga el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ARCILA y depositados en la cuenta corriente perteneciente a este Tribunal, se decretó el embargo sobre la quinta parte de las utilidades o bonificación de fin de año; así mismo se decretó el embargo preventivo sobre las prestaciones del demandado, se libró oficio a la Dirección de Personal del Hotel PIPO INTERNACIONAL, ubicado en la Vía El Castaño, Maracay Estado Aragua.-
Al folio veintitrés (23) corre inserta diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada Magaly González, inscrita en el Inpreabogado Nro. 95.585 y se da por notificado en la presente causa.
En fecha 11 de Febrero del año dos mil Ocho (2.008), siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente procedimiento el Tribunal dejó constancia que solo compareció la parte demandada, por lo que no hubo conciliación.-
Siendo la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, En fecha 11/02/2008, comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA, debidamente asistido de la abogada MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.585, y presento Escrito de Contestación en un (01) folio útil y sus anexos.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte demandada hizo uso de este derecho, consignando en un (01) folio útil escrito de pruebas y sus anexos, los cuales fuerón admitidos por este Tribunal.-
Del folio 37 al folio 74 corren insertos autos ordenando el pago de las pensiones de alimentos mensuales a favor de la adolescente.
Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la controversia trabada en autos de la siguiente manera:
Alega la demandante en su libelo de demanda que se establezca Obligación alimentaria a favor de la adolescente se omite nombre de conformidad al art. 65 de La Ley de Protección del Niño y Adolescente) , con respecto al padre de la adolescente antes mencionada, ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ARCILA, cuya dirección de habitación es desconocida por la adolescente, que él mismo fue notificado por la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Santiago Mariño, pero el mencionado ciudadano no asistió, negándose de esta manera a cumplir con su deber.
Ahora bien observa quien decide que el demandado ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ARCILA, en su escrito de contestación de la demanda, alegó que niega rechaza y contradice el hecho en cual se dice textualmente “QUIEN FUE NOTIFICADO POR LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, DONDE SE REALIZARÓN ACTUACIONES, PARA TRATAR DE CONCILIAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PERO EL MENCIONADO CIUDADANO NO ASISTIÓ, NEGÁNDOSE DE ESTA MANERA A CUMPLIR CON SU DEBER”, por cuanto en ningún momento fue notificado por la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Santiago Mariño, así mismo alega que no tiene inconveniente alguno en que se establezca pensión alimentaría por ante este Tribunal, así mismo consignó recibo de pago donde se demuestra el salario que el devenga, que no tiene inconveniente en que se establezca lo concerniente a gastos de útiles escolares y época decembrina, conforme a lo que devenga en su salario. Que nunca le ha solicitado a la madre de su menor hija ciudadana MERY GREGORIA GODOY ALFONSO, ni a su adolescente hija ya identificada recibos que hagan constar el dinero que en su momento le ha entregado, ya que eso para él eso fue prioridad, que lo más relevante era entregarle el dinero que para ese momento podía darle y es por ello que no tiene recibos de pagos que justifiquen tal hecho. Que en reiteradas oportunidades no fue recibido el dinero que él llevaba por cuanto la madre ya identificada de su menor hija expresaba que ella no quería limosnas, todos estos hechos fueron generando inconvenientes hasta el punto en que dichos hechos han tenido consecuencias graves en el aspecto afectivo entre padre e hija.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Así mismo observa este Tribunal, que el demandado de autos consignó en su escrito de pruebas contrato de arrendamiento y cúmulo de facturas que corren insertos a los folios 28 al 33 del presente expediente, documentales estos a los cuales este Tribunal no les da ningún valor probatorio, por cuanto en estos juicios de orden publico para que sean analizadas unas documentales provenientes de terceros que no son parte en el juicio, únicamente son objeto de valoración probatoria si la mismas son ratificadas en autos en presencia del juez, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Que para fijar la Pensión de Alimentos se tendrá a la necesidad del que lo reclama, esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: Las necesidades del que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.-
Ahora bien el Artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que: “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación este legalmente aprobada y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres a que satisfagan en su totalidad los deberes que le impone, por igual.-
La nueva doctrina en materia de menores convierte las necesidades de los niños y adolescentes en derechos civiles, culturales y económicos, y para garantizar que sus derechos sean respetados, se crearon mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que todo tipo de medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier organismo en beneficio social e integral del niño tiene una consideración primordial y su atención o acatamiento será de interés superior, esto implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras el niño y sus necesidades están primero.-
Igualmente el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría tiene carácter de CREDITO PRIVILEGIADO; esto quiere decir que las cantidades que deben cancelarse por este concepto a un niño gozan de preferencia; lo cual también es consagrado en los Artículo 76 segundo aparte y 78 de de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que rigen esta materia.-
Pues bien de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación.-
En tal sentido el Artículo 30 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad, así pues la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.-
D E C I S I O N
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la fijación de obligación alimentaría, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, en consecuencia fija la obligación de alimentos por la cantidad mensual de Diez (10) Salarios mínimos diarios de la cantidad devengada por el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ARCILA, y su ajuste será en forma automática y proporcional, sobre el salario mínimo que establezca el ejecutivo nacional.-
Así mismo se fijaran una suma adicional por la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos diarios, en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de la adolescente. Igualmente se fijara una cuota especial en el mes de Agosto de cada año de Quince (15) Salarios mínimos diarios, para los gastos de Útiles Escolares.-
Todos los conceptos aquí mencionados serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorro que el tribunal aperture en su oportunidad, tales depósitos deberán ser efectuados los primeros cinco (05) días de cada mes.
De conformidad con el Artículo 466-B ejusdem, se ordenó la retención por una suma equivalente a 36 mensualidades adelantadas a razón de la cantidad que pueda corresponder de Diez (10) salarios mínimos en caso de que el ciudadano antes identificado dejara de prestar servicios para la empresa en la cual labora, deberá ser participado a este Tribunal con carácter de Urgencia, a los fines de garantizar las pensiones de alimentos futuras de la menor.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ RAMOS

EXP. N° 1254-07
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am
La Secretaria,