EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANRTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
.- DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO VANEGAS HERAZO.-
DEMANDADA: GLADYS ELENA COLMENARES GARCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
EXP.Nº 2487-09.-
En razón de las cuestiones previas interpuestas en tiempo oportuno, este Tribunal a fin de resolver las mismas hace las siguientes consideraciones:
En escrito de fecha 27 de Julio de 2.009, la parte demandada, antes de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.-
Ahora bien este Tribunal antes de descender al análisis del merito de la presente controversia, considera oportuno quien aquí sentencia hacer un llamado a reflexión, respecto a la obligación que tienen los abogados de las partes, de defender sus intereses de una manera proba y ajustada a derecho, ejerciendo los recursos que le otorgan las leyes para ello, pues como representantes de éstas y en virtud de la profesión que ejercen, están en la obligación de poseer los conocimientos suficientes que les permitan sostener en el juicio los derechos de sus defendidos y exponerlos en forma congruente y conforme a la normas jurídicas que le son aplicables. En tal sentido se hace necesario invocar el texto incorporado por el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil cuya autoría se atribuye a Alfonso Mª de Liborio, que el citado autor denomino Decenario Deontológico del Abogado y sus numerales 4 y 5, respectivamente establecen lo siguiente “ las causa de los clientes se deben tratar con aquel cuidado con que se tratan las causas propias” , 5 “Es necesario el estudio de los procesos para deducir de ellos los argumentos validos en la defensa de la causa”.-
Seguidamente este Tribunal procede a decidir las cuestión previa contenida en el numeral 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada y en tal sentido observa: Como fundamento de la cuestión previa promovida adujo la parte demandada textualmente lo siguiente: Alegando que en cuanto a la cuestión previa del numeral 1, el demandante de autos, infringe la norma a que se refiere el Articulo 340 en virtud que de una revisión visual del libelo de demanda se evidencia que su contenido es tan ambiguo que no puede dilucidarse si el demandante esta solicitando el reconocimiento de un derecho de concubinato o esta pidiendo una partición de bienes. De hecho hasta solicita medidas sobre los mismos, posición ésta incursa en las causal es de inadmisibilidad de las indicadas en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte el orden procesal no puede se vulnerado a voluntad de parte la intención del legislador precisamente es que en el libelo de demanda se exprese el objeto de la pretensión, los hechos que puedan guiar al Juez a ver lo sucedido a través de la narración y alegatos de la parte, porque recordemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De igual forma se deben acompañar los elementos que puedan arrojar una presunción de que los hechos narrados sucedieron y que para ello, es necesario el orden que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo alega que en el presente caso se han acumulado dos pretensiones pues aunque en el petitorio se puede leer textualmente “… declare la EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA…”, también solicita PRIMERO: se decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles constituidos en las siguientes direcciones, de lo que se presume se esta pidiendo la partición de bienes. Cabe preguntarse que petición es la del libelo de demanda porque a todas luces es una demanda de partición y no obstante pide la declaración de la existencia de una supuesta comunidad concubinario. Entre otras cosas también alegó que no acompaña ningún medio de prueba o presunción siquiera que tal relación haya existido e igualmente que se evidencia de la copia de las cedulas de identidad que el demandante esta casado y que por tanto no puede alegar un concubinato.-
Al respecto se observa que lo alegado por la parte demandada como fundamento de su cuestión previa no guarda ningún tipo de relación con el supuesto de hecho previsto en la norma el supuesto de hecho previsto en el numeral 4º DEL ARTÌCULO 346 DEL Código de Procedimiento Civil, esta referido a la citación de aquella persona que no tienen el carácter que se le atribuye, por no ser o no tener la representación de quien ha sido demandado que es diferente a la ilegitimidad a la causa, que es lo que se conoce como falta de de cualidad. Por lo general esta cuestión previa esta dirigida a atacar la citación de representantes de personas jurídicas, o aquellos que no tienen facultad para representar al demandado en juicio. En el caso subjudice, de una lectura al libelo de la demanda puede observarse con meridiana claridad que la persona demandada es la ciudadana GLADYS ELENA COLMENARES GARCIA, titular de la cedula de Identidad N 11.241.920, datos exactamente coincidentes con los de la persona que fue citada para comparecer al proceso en su condición de demandada, razón por la cual la cuestión previa promovida no puede prosperar ASI SE DECIDE.-
De seguida pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la cuestiona previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En lo atinente a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La parte infine del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia atinente con lo expresado en dicho dispositivo legal, consideró necesario hacer una reinterpretación del artículo, dejando sentado en sentencia N° 75, dictada en fecha 23 de Enero de 2003, y reiterada posteriormente en sentencia N° 00239, de fecha 13 de Enero del mismo año, lo siguiente:
“…para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la pare se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tamtum relativa a la procedencia de las cuestiones previas…”. Es por ello, que le corresponde al juez, como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas…”
Como fundamento de la cuestión previa promovida adujo la parte demandada textualmente lo siguiente: la acción mero declarativa y la partición son acciones incompatibles, que se encuentran contrapuestas entre si y por tanto, de permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte, su derecho a la defensa, por cuanto se le limitaría la posibilidad de alegar y probar. Igualmente existe prohibición, por cuanto no puede existir la presunción de comunidad concubinaria cuando una de las persona que han mantenido la relación ha estado casada durante el tiempo quien alega existir tal relación, como en el caso de autos, cuando se evidencia de copias fotostáticas de las cedulas que acompañó marcadas con las letras a y b.-
Ahora bien observa quien sentencia establece el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas”….Omisisis La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda omisisis …” La unánime interpretación que le ha dado a esta norma la doctrina y la jurisprudencia indica que debe desprenderse de la ley la voluntad clara de no permitir el ejercicio de la acción; es decir que la misma sea antijurídica, ilegitima e ilegal de conformidad con una disposición expresa de la Ley. Empero no entra dentro del alcance de la disposición comentada aquellos motivos que pueda el demandado atribuir al petitorio en si de la demanda, los cuales acordara o negara el Tribunal en la sentencia definitiva conforme a las normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia, pues la procedencia o improcedencia de la pretensión, estos atacan al fondo de la pretensión que se resuelve en la sentencia definitiva.-
En el caso de marras la Acción Mero Declarativa esta habilitada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes Venezolanas, y no existe en el ordenamiento jurídico, una disposición que califique la acción propuesta como ilegal. En consecuencia resulta forzoso declarar en el dispositivo del fallo improcedencia de la cuestión previa planteada Y Así se declara.-
DECISION
Por las razones ya expuestas, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4º y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se advierte que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. Se condena en constas a la parte demandada y notifíquese a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009). 199º Y 151º
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON.
LA SECRETARIA,
THAIDES MARTINEZ R.
EXP.Nº 2487-09
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión. -
La Secretaria
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