EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

PARTE DEMANDANTE: SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA.-
PARTE DEMANDADA: ANTOUN ARRIAN MANAME.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXP. Nº 2547-09.-

Se dió inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.861.081, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, debidamente asistida por los abogados en ejercicios LILIAN DAGEER BOYER Y MARCO ROMAN AMOETTI, Inc. Ritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.254 y 21.615, respectivamente, mediante el cual demandó por DESALOJO al ciudadano ANTOUN ARRIAN MANAME, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.239.676.-
Fundamentando su acción en los Artículos 1.159 del Código Civil, 1.160, 1.167, 1.592, el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
A dicho libelo no acompaño instrumento alguno.-
Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 15 de Abril de 1.986, arrendó en forma verbal por tiempo indefinido al ciudadano ANTOUN ARRIAN MANAME, un inmueble distinguido con el nº 3 ubicado en el edificio Residencias medina , en la calle Bolívar Nº 22, en la ciudad de Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en el convenio se estableció que cada año el canon de arrendamiento se convendría un aumento de mutuo acuerdo que el arrendatario pagaría un canon mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B S. 300,00) , el cual ha pagado con regularidad . Que es el caso que el mencionado ciudadano inquilino no ha pagado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que vencieron el 15 de Mayo y 15 de Junio del 2.009 a razón de 300,00 mensual. Solicito medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda por auto dictado el día 23 de Julio de 2.009, se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.-
Al folio cinco (05) corre inserta diligencia de la parte actora donde consigna compulsa y los emolumentos a los fines de que la Alguacil practique la citación ordenada.-
Al folio seis (06) corre inserta diligencia estampada por la parte actora mediante la cual otorga poder apud-acta a los abogados LILIAN DAGEER BOYER Y MARCO ROMAN AMORETTI.-
Al folio siete (079 corre inserta diligencia estampada por la alguacil de este Tribunal donde deja constancia que recibió los emolumentos para la practica de la citación.-
Al folio ocho (08) corre inserta diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación por no haber encontrado al demandado de autos.-
Mediante diligencia estampada por los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron citación por carteles.-
Al folio quince (15) corre inserta diligencia estampada por el abogado MARCOS GOMEZ, consignando poder que le fue conferido por el ciudadano ANTOUN ARRIHAN MANANE.- Del folio 18 al 19 corre inserto escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demanda dando contestación a la demanda.-
En la contestación de la demándale demandado de autos opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que consiste en el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los requisitos del artículo 340 ejusdem . En vista que la pretensión del demandante consiste en el desalojo de un inmueble por lo tanto bebió señalar los linderos del mismo y no lo hizo.-
De la contestación al fondo de la demanda alegó Que es cierto que su representando se encuentra arrendado en el apartamento distinguido con el Nº 03 EN EL EDIFICIO RESIDENCIAS Median Calle Bolívar en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. que niega rechaza y contradice el hecho de que su poderdante haya celebrado contrato verbal de arrendamiento en fecha 15 de abril de 1.986, con la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO, ya identificada en autos, teniendo como objeto el inmueble (apartamento ) distinguido con el Nº 03, en el edificio Residencias Medina, calle Bolívar en la ciudad de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, toda vez que su poderdante celebró con el ciudadano Manuel Medina Lorenzo, titular de la cedula de identidad Nº 8.737.317, un contrato escrito de arrendamiento sobre el inmueble distinguido con el Nº 03 en el edificio residencias Medina, calle Bolívar en la ciudad de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 15 de Julio 1.979. Así mismo alegó la falta de cualidad de la ciudadana Sebastiana Randazzo, para sostener el juicio debido a que su poderdante celebró contrato escrito fue con el ciudadano Manuel Medina Lorenzo, titular de la cedula de identidad Nº 8.737.317.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho consignando sendos escritos de pruebas los cuales fueron admitidos por autos de fecha 05 y 08 de Octubre de 2.009.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO DE LA DECISION
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.-
La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la demandada para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidendum, el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que a continuación se exponen:
En primer lugar es necesario indicar. Por disposición del Artículo 33 del Decreto Nº 427, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictado por el ciudadano Presidente de la Republica, en fecha 25 de Octubre de 1.999, y publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de Diciembre de 1.999.-
“Las demandas por Desalojo, cumplimiento y resolución de un contrato de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto- Ley y al procedimiento breve…independientemente de su cuantía.”
El citado Artículo establece, de una manera imperativa el orden jerárquico como deben aplicarse las normas legales en todos los procedimientos relativos a la materia arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos de manera que es indubitable la preeminencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y supletoriamente se aplicaran las normas referentes al procedimiento breve, contenido en el Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
Este Tribunal a los fines de decidir la presente controversia considera necesario pronunciarse sobre el tipo de contrato de arrendamiento y procedencia o no de la acción de desalojo.-
Corresponde a este Tribunal establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar si es procedente o no la acción de desalojo interpuesta por la parte actora. Y para ello se tomara en consideración lo dicho por la parte actora en su libelo de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demandad en torno al tipo de relación arrendaticia Así se establece.-
Ahora bien cuando un Órgano Judicial recibe una acción ya sea de cumplimiento, resolución desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo, así lo primero es establecer si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.-
Pasamos analizar lo alegado por la parte actora en su demanda al tipo de relación arrendaticia:
Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 15 de Abril de 1.986, arrendó en FORMA VERBAL POR TIEMPO INDEFINIDO al ciudadano ANTOUN ARRIAN MANAME, un inmueble distinguido con el nº 3 ubicado en el edificio Residencias medina , en la calle Bolívar Nº 22, en la ciudad de Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Pasamos analizar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación al tipo de relación arrendaticia:
Que es cierto que su representando se encuentra arrendado en el apartamento distinguido con el Nº 03 en el edificio residencias Medina Calle Bolívar en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. que niega rechaza y contradice el hecho de que su poderdante haya celebrado contrato verbal de arrendamiento en fecha 15 de Abril de 1.986, con la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO, ya identificada en autos, teniendo como objeto el inmueble (apartamento ) distinguido con el Nº 03, en el edificio Residencias Medina, calle Bolívar en la ciudad de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, toda vez que su poderdante celebró con el ciudadano Manuel Medina Lorenzo, titular de la cedula de identidad Nº 8.737.317, un contrato escrito de arrendamiento sobre el inmueble distinguido con el Nº 03 en el edificio residencias medina, calle Bolívar en la ciudad de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 15 de Julio 1.979.-
Análisis e interpretación de lo expuesto por las partes en torno al plazo y tipo de contrato de arrendamiento.-
El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe”
Ahora bien de lo expuesto por las partes, este Tribunal infiere e interpreta que:
La parte actora manifiesta que en su condición de arrendador suscribió contrato de arrendamiento Verbal con el ciudadano ANTOUN ARRIAN MANAME en su condición de arrendatario en forma verbal por tiempo indefinido.-
La parte demandada manifiesta que niega rechaza y contradice el hecho de que su poderdante haya celebrado contrato verbal de arrendamiento en fecha 15 de Abril de 1.986, con la parte actora, toda vez que celebró con el ciudadano Manuel Medina Lorenzo, titular de la cedula de identidad Nº 8.737.317, un contrato escrito de arrendamiento, y consigna el contrato de arrendamiento que riela al folio 39 del expediente, del mismo se desprende que efectivamente el demandado firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Medina Lorenzo
Del contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte demandada, y que fue aceptado por la parte actora del mismo se evidencia que la fecha de inicio del presente contrato es el día 15/07/1.979 con vencimiento al 15/07/1.980, y de la cláusula cuarta se observa que existe una condición pendiente para poner fin al mencionado contrato como lo es que “….vencido el cual si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito de su voluntad en contrario con un mes de anticipación se considerara prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente…” por lo que el presente contrato de arrendamiento se encuentra vigente para la fecha de interposición de la presente demanda.-
El artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye lo siguiente: “Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales…”
Para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado la acción a interponer es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, o la de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del contrato y finalización de la prorroga legal o exigencias de cláusulas contractuales.-
De lo expuesto en los numerales anteriores queda plenamente evidenciado que el actor confunde el tipo de plazo de arrendamiento a tiempo determinado con la acción a interponer. Razón por lo que la demanda debe declararse Sin Lugar por ser improcedente el plazo alegado con la Acción interpuesta y así se decide.-
No se examinan las pruebas ni se decide el fondo del asunto por no permitirlo el plazo del contrato alegado en la presente causa.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana: SEBASTIANA RANDAZZO, asistida por los abogados LILIANA DAGEER BOYER Y MARCO ROMAN AMORETTI, contra el ciudadano, ANTOUN ARRIAN MANAME, todos identificados plenamente en autos, POR DESALOJO del inmueble arrendado, distinguido con el Nº 03 en el Edificio Residencias Medina, Calle Bolívar en la ciudad de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) 199° y 151°.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON

LA SECRETARIA


THAIDES MARTINEZ RAMOS,
GGG/tm.-
EXP. Nº 2547-09.-
En esta misma fecha (26-10-2.009), siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Stria,