REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: HILDA JÓVITA CALDERÓN OVALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.071.576.
ABOGADO APODERADO: ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.874.700, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.237.
PARTE DEMANDADA: MARIA CECILIA BOLÍVAR MARIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.8.581.030.
ABOGADO DEFENSOR JUDICIAL: NELSON GOUVEIA FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.584.030, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.028.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 3513-08
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada, en fecha 09 de junio de 2008, por la ciudadana HILDA JOVITA CALDERÓN OVALLES, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE GONZALEZ, todos identificados en autos, por Desalojo, con fundamento en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 1 y 2) y anexos (folios 3 al 6).-
En fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal admitió la referida demanda (folio 6) y ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, que se libró el 14 de julio de 2008. (Folio 7).
En fecha 13 de julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de que no le fue posible localizar a la persona de la demandada y consignó la compulsa respectiva. (Folios 8 al 13).
En fecha 06 de Octubre de 2008, la parte actora comparece y otorga poder apud acta al abogado Alfredo Enrique González, ya identificado, que la asiste. (Folio 14).-
En fecha 13 de Octubre de 2008, comparece ante este Tribunal, el apoderado actor y solicita se ordene la citación por Carteles (folio 15), lo que se ordena mediante auto de fecha 16 de octubre que corre al folio 16.
En fecha 29 de Octubre de 2008, el apoderado actor comparece y, mediante diligencia, consigna ejemplares de los diarios “El Aragüeño” y “El Siglo”, en lo cuales aparece publicado el Cartel de Citación ordenado en le presente causa, y fueron agregadas a los autos, las páginas respectivas (folios 18 al 20), y la fijación del Cartel por Secretaría en la morada del demandado consta al folio 21.-
En fecha 24 de Marzo de 2009, el apoderado actor solicita la designación de defensor judicial a la demandada (folio 24) la cual recayó en el abogado Nelson Gouveia Freitas, conforme auto de fecha 26 de Marzo de 2009 (folio 30).-
Aceptado el cargo por el Defensor Judicial asignado a la demandada y prestado juramento de Ley, previa su citación, éste consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 17 de Septiembre de 2009 y consignó escrito de promoción de pruebas, el día 29 de Septiembre de 2009. (folios 47 y 48), las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 02 de Octubre de 12009 que corre al folio 49.-
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal observa:
PRIMERO
La parte demandante pretende que la ciudadana MARIA CECILIA BOLÍVAR MARIÑO, con quien afirma haber suscrito contrato de arrendamiento en fecha 10 de Febrero de 2006 cuyo objeto es un inmueble que afirma es de su exclusiva propiedad, constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con el No.54, ubicado en la Calle Miranda, Urbanización Bolívar Norte, en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Acompaña el mencionado contrato, en tres (03) folios útiles, en el cual se estipula un canon de arrendamiento de Bs.200.000,00, equivalentes a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.200,00). Afirma que el arrendatario no cancela los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2006 inclusive y, hasta el mes de mayo de 2008, adeuda por este concepto, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.600,00).
Demanda el desalojo y entrega del inmueble, así como el pago de los cánones adeudados.-
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda y alega que no adeuda a la parte demandante el importe de más 18 meses de cuotas de arrendamiento, que según la parte actora suman Bs.3.600,00 y que no se encuentra incursa en causal de desalojo y rechaza el que tenga que resolver el contrato suscrito entre las partes ni entregar el inmueble arrendado.
Durante la etapa probatoria, solamente la parte demandada promovió las pruebas que consideró convenientes, así: Promovió, en el Capítulo Primero de su escrito de Promoción de Pruebas, el mérito favorable de los autos, e invocó a su favor el valor probatorio de las probanzas que incorporare la parte actora, en todo cuanto pudieran favorecerle, en virtud de los principios de comunidad, correspondencia y adquisición que rigen la materia probatoria.
Al momento de interponer la acción, la actora, adjunto al escrito libelar, acompañó documento privado consistente en el contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble cuyo desalojo pretende, presuntamente suscrito por la demandada. Sin embargo, la parte demandada, oportunamente compareció y rechazó la demanda, tanto en los hechos como en sus fundamentos de derecho, pero no impugnó en forma alguna el contrato de arrendamiento acompañado por la actora, por lo que debe tenerse como fidedigno dicho instrumento y demostrada la existencia del contrato, la identificación del inmueble y el monto correspondiente al canon mensual de arrendamiento, establecido en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00 ) al mes, y por tanto, correspondía a la parte demandada, la carga de probar las afirmaciones contenidas en su escrito de contestación de la demanda, en el sentido de haber cancelado las mensualidades que niega adeudar.
Hecha la anterior consideración, en el presente caso se aprecia, que en la secuencia procedimental, vale decir, en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 889 del Código de Código de Procedimiento Civil, la accionada no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en escrito de contestación de la demanda, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en relación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Código Civil. Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Código de Procedimiento Civil. Artículo 506.-“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a lo expuesto, demostrada la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y, por consecuencia, la obligación de pago que le incumbía a la demandada, la presente acción corre con las consecuencias desfavorables a la ciudadana MARIA CECILIA BOLÍVAR MARIÑO, parte accionada, trayendo como consecuencia la procedencia de la demanda por desalojo incoada, la cual debe ser declarada con lugar. Así se establece y decide.
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