REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: JORGE AHMAR YAHONDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.121.952.
ABOGADA APODERADA: DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.865.923, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.107.
PARTE DEMANDADA: SUSANA ADELAIDA DONATEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.377.257.
ABOGADO ASISTENTE: ALENADRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.588.300, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.105.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: 3536-09
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 23 de Julio de 2009, por la abogada en ejercicio DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE AHMAR YAHONDI, contra la ciudadana SUSANA ADELAIDA DONATEZ SOTO, todos identificados anteriormente, por DESALOJO. (Folios 01 al 03) y anexos (folios 04 al 08).-
En fecha 28 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenó la citación de la parte demandada (Folio 09) y en fecha 04 de Agosto de 2009, se entregó la compulsa al Alguacil, a los fines de practicar la citación de la demandada. (Folio 10).-
En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Alguacil, mediante diligencia, da cuenta de haber practicado la citación personal de la demandada y consigna el respectivo recibo suscrito por la demandada. (Folios 11 y 12).-
En fecha 29 de Septiembre de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folio13) y anexos (folios 14 23).-
En fecha 02 de Octubre de 2009, comparece la demandada, debidamente asistida de abogado, y consigna escrito de promoción de pruebas (folios 24 y 25) y anexos (folios 26 y 27).
En fecha 05 de Octubre de 2009, la apoderada actora consigna diligencia, en la cual expone: “…Impugno supuesta carta dirigida por mi representado a la demandada, ya que no es cierto su contenido ni su firma la de mi representado…” (folio 28) y, en diligencia de la misma fecha, que corre al folio 29, expone: “…Impugno los documentos acompañados por la demandada en su escrito de contestación marcados con las letras “A”, “B” y “C” los cuales consisten encarta dirigida a mi representado Jorge Ahmar Yahondi, mas no aceptada ni firmada por el, ni por ningun (sic) representante de sus derechos y por lo tanto no oponible de conformidad con el artículo 444 del Código del Procedimiento Civil, al igual que los supuestos recibos de pago, con los cuales se estarían cancelando los meses de octubre y Noviembre…”
En fecha 06 de Octubre de 2009, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas, (folios 30 y 31), las cuales fueron admitidas conjuntamente con las promovidas por la parte demandada, mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2009 (folio 33).-
Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2009, la demandada, asistida de abogado, con referencia a los documentos impugnados por la parte actora, expuso: “…RATIFICO, INSISTO Y HAGO VALER el texto y contenido de la totalidad de tales documentos por mi aportados…” (/Folio 32).-
A los folios 34 y 35, corren actas levantadas con ocasión de evacuación de sendas inspecciones judiciales promovidas por las partes.-

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante afirma que mediante contrato suscrito con la demandada, le dio en arrendamiento un inmueble que dice es de su propiedad, constituido por una casa distinguida con el No.13, ubicada en la Urbanización Bolívar Sur, Calle Aragua cruce con Cantaura, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con duración de un año, a partir del día 01 de Septiembre de 2004 hasta el 01 de Septiembre de 2005 y se convino que el canon de arrendamiento sería de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00) mensuales, equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.550,00) MENSUALES, pagaderos los días 1° de cada mes y, que en caso de que la arrendataria no cancelara dentro de los primeros 5 días del mes, sería penalizada a pagar CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) por cada día de retraso, por concepto de daños y perjuicios. Vencido el término del contrato y su respectiva prórroga legal y no habiéndose celebrado ningún otro contrato entre las partes, el contrato celebrado a tiempo DETERMINADO, se transformó en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Que la arrendataria ha dejado de pagar los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2009 y que, conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato, le corresponde pagar Bs.1.200,00 mensuales, debido a la penalización que allí se acordó en caso de atraso en el pago, por lo que hasta la fecha afirma que la arrendataria adeuda la suma de Bs.8.400,00 por tal concepto.- Demanda a la arrendataria, SUSANA ADELAIDA DONATEZ SOTO, por DESALOJO, conforme a lo pautado en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada compareció oportunamente a dar contestación a la demanda rechazando la misma en todas y cada una de sus partes, y alegó que no ha incumplido sus obligaciones contractuales, que dirigió correspondencia al arrendador, explicando que no podía pagar más que UN MIL BOLÏVARES que actualmente paga y que rechazaba el aumento que, hasta Bs.1.800,00 pretendía el arrendador, así mismo, que le pagó personalmente al señor Jorge Ahmar Yahondi, lo correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, consignados ante este Tribunal.-
Llegada la oportunidad para sentenciar, el tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO
Se trata de una demanda por DESALOJO fundamentada en las disposiciones de los artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil que establece las obligaciones del arrendatario, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que enumera las causales de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o escrito, a tiempo indeterminado, en su literal a), es decir, Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Afirma el actor, que el canon de arrendamiento se convino en la suma de Bs.550,00 por mes, pero que así también se acordó que, el atraso después del 5to., día después de vencida cada mensualidad, se penalizaba con el pago de Bs.4.000,00, equivalentes a CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.4,00), por cada día de atraso, por lo que, al adeudar los cánones de arrendamiento, desde Noviembre de 2008, debería pagar la suma de bs.1.200,00 por cada mes.
La parte demandada, por su parte, compareció a dar contestación a la demanda y rechazó la misma oportunamente, afirma que el canon de

arrendamiento ya había sido aumentado a Bs.1.000,00 mensuales y que le había pagado al arrendador personalmente los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y había consignado el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Enero a Agosto de 2009 en este Juzgado.
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio, ambas partes hicieron uso oportuno de dicho derecho, así:
A) LA PARTE DEMANDADA promovió, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos; En el Capítulo II, DOCUMENTALES, promovió: 1.- Carta en la cual el actor manifiesta su interés en aumentar los cánones de arrendamiento, desde Bs.1.000,00 hasta Bs.1.800,00 mensuales; 2.- Carta dirigida por la demandada al actor rechazando el aumento de los cánones de arrendamiento; Todos los documentos acompañados por la demandada a su escrito de contestación de la demanda marcados “A”, “B” y “C”, así como la carta a que se refiere el numeral 1., y que corre al folio 26, fueron impugnados por la parte actora por no ser cierto su contenido ni estar firmado por el actor o algún representante suyo. Ante tal actitud de la parte accionante, la demandada, mediante diligencia de fecha 09 de octubre que corre al folio 32, manifiesta que ratifica e insiste en hacer valer tales documentos. Los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

De manera pues que, la demandada, al limitarse a ratificar e insistir en hacer valer los instrumentos sobre los cuales la parte actora había negado su firma, sin promover la prueba de cotejo o la de testigos ni ninguna otra que lograra probar su autenticidad cuya carga le correspondía conforme a las disposiciones antes transcritas, por lo que tales instrumentos deben desecharse del proceso y no estimarse de valor probatorio alguno y así se declara y decide; En el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió Inspección Judicial en el Libro de Consignaciones de Alquileres llevados por este Juzgado para dejar constancia de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda y señala el Expediente de Consignaciones No.1543, nomenclatura de este Tribunal. En fecha 15 de Octubre se evacuó la prueba promovida y el Tribunal dejó constancia de que el Expediente de Consignaciones No.1543, corresponde a las consignaciones hechas por la ciudadana SUSANA ADELAIDA DONATEZ Soto, a favor del ciudadano JORGE AHMAR YAHONDI y, en el mismo constan los depósitos que, por Un Mil Bolívares por concepto de cánones de arrendamiento ha hecho la depositante correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009. Esta prueba se estima en todo su valor probatorio para demostrar que la demandada ha efectuado consignaciones en este Juzgado, en el Expediente No.1543, a favor del demandante y que afirma corresponden a los meses antes señalados por un monto de Un Mil Bolívares cada uno.- B) LA PARTE DEMANDANTE, por su parte, en el Capítulo PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de los autos; en el Capítulo SEGUNDO, promueve el contrato de arrendamiento que corre a los folios 06 al 08 y, en cuyas cláusulas Segunda y Tercera se convinieron la forma de pago y la penalización por atraso en el pago; Esta prueba se estima en todo su valor probatorio pues se trata de un instrumento privado suscrito por las partes y que no fue en forma alguna, impugnado o desconocido por la contraparte; En el Capítulo TERCERO, promueve el hecho del incumplimiento en que incurrió la demandada al no cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento y las disposiciones legales alegadas como fundamento de la demanda; En el Capítulo CUARTO, promueve el contenido de la normativa legal en la cual fundamentó la demanda; En el Capítulo QUINTO, promovió Inspección Judicial a ser practicada en el Expediente No.1543, nomenclatura de este Juzgado, donde realiza la consignación arrendaticia la demandada a objeto de verificar la extemporaneidad o no de las mismas así como la falta de notificación del actor. Esta prueba se evacuó el día 20 de Octubre de 2009 y, en la misma el Tribunal dejó constancia de que se refiere a consignaciones efectuadas por SUSANA ADELAIDA DONATEZ S., a favor de JORGE AHMAR YAHONDI, que existe una primera consignación efectuada en fecha 05 de Febrero de 2009 y dice corresponder al mes de Enero de 2009, luego existe una segunda consignación, hecha el 11 de Marzo de 2009 que dice corresponder al mes de Febrero de 2009, el16 de Abril de 2009 hay una tercera consignación que dice corresponder a Marzo de 2009, el 18 de Mayo, una cuarta consignación dice corresponder a Abril, el 11 de Junio consigna la que dice corresponder a Mayo de 2009, el 07 de Julio hace una nueva consignación que dice corresponder a Junio; el 17 de Septiembre hace la sexta consignación correspondiente según se dice, a Julio y Agosto de 2009 y, por último, el 06 de Octubre realiza consignación que dice corresponder a Septiembre de 2009. Igualmente se deja constancia de que en el expediente constan notificaciones para el ciudadano Jorge Ahmar Yahondi, pero ninguna firmada por él. Esta prueba se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar lo que en ella se constata.

De tal manera que, ha quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, que incluye las convenciones con relación al monto de los cánones de arrendamiento, la fecha de pago y la penalización por incumplimiento en dicho pago, del propio instrumento, por no haber sido impugnado por la demandada. Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento que aparece como punto controvertido, la demandada no logró demostrar el pago que dice haber efectuado personalmente al arrendador, puesto que los documentos que trajo al proceso, además de ser letras de cambio que, en nada hacen referencia al motivo o concepto del presunto pago, la firma en los mismos estampada fue desconocida por la contraparte oportunamente, sin que la promovente demostrara su autenticidad, por lo que, entonces, no se ha demostrado el pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, que fue demandado por el accionante en su escrito libelar. Así se decide. Con respecto a las consignaciones hechas por la demandada en el expediente de consignaciones No.1543, nomenclatura de este Juzgado, se ha constatado que desde la primera consignación, que fuera efectuada el día 05 de Febrero de 2009, hasta la que se llevara a efecto el día 06 de Octubre de 2009, se ha consignado nueve (09) mensualidades a razón de Bs.1.000,00, cada una, que la arrendataria afirma es el canon que venía pagando, pero no demostró tampoco este alegato, pues no consta en los autos recibo alguno por concepto de canon de arrendamiento, por la suma antes referida.
Acordada la vigencia del contrato por un año a contar desde el día 1° de Septiembre de 2004 hasta el 1° de Septiembre de 2005 y, habiendo quedado la arrendataria en posesión del inmueble arrendado y cancelado el canon de arrendamiento que fue recibido por el arrendador, según lo afirmó en su escrito de demanda, hasta el mes de Octubre de 2008 inclusive, el contrato devino en uno celebrado a tiempo indeterminado.-



“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”

Ha quedado demostrado, conforme a lo alegado y probado en autos, que la demandada no demostró el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, de acuerdo a lo que se dijo en el momento de la estimación de las pruebas, en virtud de que los instrumentos privados mediante los cuales la demandada pretendió demostrar dicho pago, fueron impugnados y desconocida la firma en los mismos estampada, como proveniente del actor o de algún representante suyo, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así redeclara y decide.