REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE QUINTERO MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.8.212.508.-
ABOGADA APODERADA: FÁTIMA VILLALOBOS PAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.760.001 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.107.888.-
PARTE DEMANDADA: REITA JOSEFINA SILVA VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.691.184.-
ABOGADA APODERADA: FLÉRIDA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.8.583.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.27.854.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
EXPEDIENTE No.: 3668-09
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 17 de Septiembre de 2009, por la abogada FÁTIMA VILLALOBOS PAZ, en representación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE QUINTERO MAITA, contra la ciudadana REITA JOSEFINA SILVA VALERO, todos identificados anteriormente, por REIVINDICACIÓN (Folios 01 y 02) y anexos (Folios 03 al 23).-
En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Tribunal admite la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada para el 2do. día de Despacho siguiente a su citación, libró la respectiva compulsa en fecha 05 de Octubre de 2009, una vez que la actora suministró los fotostatos necesarios, y la entregó al Alguacil para la práctica de la citación. (Folios 24 y 25).-
En fecha 13 de Octubre de 2009, se practicó la citación de la demandada, quien compareció en esa misma fecha y, mediante diligencia, otorgó poder apud acta a la abogada FLÉRIDA DÍAZ, ya identificada. (Folio 28).-
En fecha 15 de Octubre de 2009, la apoderada de la demandada, abogada FLÉRIDA DÍAZ, consignó escrito de proposición de cuestiones previas. (Folio 29).-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La demandada en la presente causa, Reita Josefina Silva Valero, por medio de su apoderada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opone cuestiones previas, conforme a lo dispuesto en el artículo 884, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°., es decir, el “defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” y, alega que el actor incurre en la trasgresión de dos de los requisitos esenciales que debe contener el libelo: 1) incumple con la regla establecida en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”, en el Capítulo libelar subtitulado DE LAS PETITORIAS, pues solicita se condene a la demandada a reparar el daño causado y lo estima de Bs.10.000,00, sin especificar ni causar tal pretensión, mientras que en el particular QUINTO del mismo capítulo pide le sea cancelada la suma de Bs.4.500,00 en que dice representó el DAÑO PECUNIARIO causado al actor por la demandada, incurriendo en doble petición; y 2) Incurre en la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente…” ya que intenta una acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, fundamentada en el artículo 1.184 del Código Civil, por la que pide una indemnización de Bs.4.500,00, y otra por DAÑO, basada en el artículo 1.185 ibidem, pretendiendo una reparación por Bs.10.000,00, que alega se excluyen entre sí.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
En cuanto a la cuestión previa opuesta, este Juzgado encuentra que, ciertamente, en el escrito libelar el actor expresa: “…De igual manera …(…)…la ciudadana REITA JOSEFINA SILVA VALERO simuló ser propietaria del apartamento en mención y bajo esta figura de propietaria, lo dio en alquiler…(…)…, produciéndose la ciudadana REITA JOSEFINA SILVA VALERO, identificada con anterioridad, un enriquecimiento sin causa y un Daño Pecuniario a la persona de mi poderdante, ya que la misma cobró QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) (sic)…(…)…lo que hace un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES 4.500,00 Bs.) (sic)…” y, luego, en el capítulo DE LAS PETITORIAS, incluye además del antes referido concepto, la reparación del daño producido al actor por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), cuyas causas y especificación no expresa, aunque si afirma lo fundamenta en la disposición contenida en el artículo 1.185 del Código Civil.
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° …(omissis)…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al establecer los requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, dispone lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° …(…)…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…(…)…
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...”
Estima quien decide, que las acciones por enriquecimiento sin causa y de indemnización de daños no necesariamente se excluyen mutuamente pero es esencial, sin duda, que ambas estén detalladas prolijamente en cuanto a sus causas y los montos que cada una de ellas puedan incluir.
“Artículo 1.184.- Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a Indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
De tal manera que, conforme a lo antes expresados la cuestión previa opuesta debe ser declarada parcialmente con lugar y así se declara y decide.-
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