REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 23 de octubre de 2009
199º y 150 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-M-2009-000021
ASUNTO : DP01-M-2009-000021
LA JUEZA: BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA REPRESENTANTE FISCAL 24°: MERCEDES SALAS
LA VICTIMA: BLANCA COROMOTO COLINA
INVESTIGADO: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA
LA DEFENSA PRIVADO: ZENALY FLORES PEREZ
EL SECRETARIO: JOSE GREGORIO AVILA
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDAS:
Se Celebra AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS, a la que se refiere el artículo 88 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Ciudadana: ZENALY FLORES PEREZ, Apoderada Judicial, del Ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, en virtud de Medidas de Protección y Seguridad Impuestas a favor de la Ciudadana: BLANCA COROMOTO COLINA, a tales fines se constituyó este Tribunal con la presencia de La Jueza BLANCA GALLARDO GUERRERO, conjuntamente con El Secretario JOSE G. AVILA y el Alguacil respectivo. Siendo la Abg. ZENALY FLORES PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 111.256, con domicilio procesal Av. Las Delicias centro empresarial Europa, local PB-23, en la ciudad de Maracay.
Y siendo la oportunidad legal para dictar AUTO FUNDADO, este Tribunal, observa lo siguiente:
NARRATIVA:
El Ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, de nacionalidad VENEZOLANA, nacido el día 21-03-1968, edad 41, estado civil Soltero, profesión u oficio, Abogado, residenciado en: calle Los Caobos Nro.7, El limón, Edo. Aragua, y titular de la Cédula de identidad Nº V.-9.648.780; y en relación a los hechos manifestó lo siguiente: “he solicitado a este tribunal de conformidad con el articulo 81, y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se proceda a la revisión de la medida de protección dictada el 16-06-2009, por la ciudadana fiscal 24, del Ministerio Publico, establecida en el articulo 87.6 de la referida Ley, que expresa textualmente, “ prohibir al presunto agresor que por si o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia”, ahora bien, en sencillo análisis que se puede hacer del acta que contiene la medida de protección que se me ha impuesto, la misma carece de fundamentacion factica y solo se limita a señalar disposiciones legales y contenidas en convenciones internacionales y no contiene los hechos en los que en todo caso debería fundamentarse tal medida o que sirvieran de base para que la representación fiscal tuviese al menos formado un criterio un indicio una presunción que le sirviera de fundamento para subsumir en la norma en todo caso la pertinencia de la medida de protección impuesta en consecuencia al carecer de subsuncion se me impide saber respecto a que hechos podría ejercer mi derecho a la defensa de manera tal que con la imposición de la misma sin fundamento alguno se ha violentado el debido proceso contemplado como garantía en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la representación fiscal a transgredido el debido proceso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que ha desobedecido el articulo 78 de dicha Ley, el cual establece: “durante la Investigación el Imputado Tendrá los derechos establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Presente Ley, esto no afirma ya como explique anteriormente, la representación fiscal en la medida dictada no explica ni señala sobre que hechos, medios probatorios, indicios o presunciones se ha fundamentado para dictar una Medida de tamaña magnitud que es desproporcionada en relación a los actos de orientación impartida a la Ciudadana: BLANCA COLINA, por instrucciones giradas a los Jueces Civiles por la Ciudadana JUEZA RECTORA DEL ESTADO ARAGUA, en acatamiento a las dos Resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia la Primera con Ocasión a la modificación de la cuantía y de las competencias por la materia de los tribunales civiles y la segunda referida a la reestructuración del Poder Judicial, lo cual hice del conocimiento de todo el personal del tribunal referido específicamente a que algunos funcionarios irían como personal de apoyo a los Juzgados de Municipio y que de manera particular se consideraría la Mayor capacidad y experiencia del personal y así de manera particular le exprese a la Ciudadana: BLANCA COLINA, que a pesar de ser por un tiempo momentáneo yo no quería que se fuera por cuanto consideraba que era la funcionaria de mayor capacidad en el trabajo, y de mayor experiencia, pero que justamente por esa capacidad seria enviada como personal de apoyo, razón por la cual resulta como he expresado antes, resulta desproporcionado la Medida de Protección dictada por la representación fiscal en relación a los hechos reales suscitados. Así también advierto a este tribunal que la representación fiscal al momento de dictar la Medida de Protección no contaba ni constaba en los autos propios de la Investigación ningún informe psicológico o alguna prueba indicio o presunción que le permitiera en todo caso haciendo uso de sus máximas de experiencias concluir que existiera alguna circunstancia psicológica que la ciudadana: BLANCA COLINA, que en todo caso hiciera pertinente la aplicación de la Medida de Protección Impuesta, hecho este que una vez mas demuestra la falta de fundamentacion. Con esta conducta de la representación fiscal del mismo modo se ha arremetido contra el articulo 49 en su numeral segundo de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando sin informe de especialista alguno, ni verificación, ni elemento probatorio de los hechos alegados se arremete en contra de la presunción de inocencia a que tengo derecho y se me tilda de presunto agresor a sabiendas de que la orientación dada a la Ciudadana: BLANCA COLINA, fue realizada en el ejercicio de mis funciones como Juez, Primero Civil y Mercantil del Estado Aragua, en este mismo orden de ideas la re0presentacion fiscal a transgredido el articulo 7 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: la Constitución es la norma suprema, y el fundamento del ordenamiento jurídico, todas las personas y órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta constitución, esto lo afirmo porque justamente la representación fiscal a transgredido la garantía al debido proceso anteriormente invocada. Asimismo debo denunciar ante este Tribunal competente a los fines de la Medida de Protección que me ha sido Impuesta que la Representación Fiscal, y con evidente despego al orden constitucional y legal a calificado los hechos denunciados por la ciudadana: BLANCA COLINA, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, a este efecto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a definido el tipo de Violencia en el numeral primero del articulo 15, Violencia Psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatia, comparaciones destructivas, amenazas, y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicido, ahora cabe preguntarse cuales de los hechos denunciados por la ciudadana: BLANCA COLINA, constituyen alguno de los supuestos contenido en la norma antes citada cuando en mi condición de JUEZ, y jefe inmediato solo me limite a cumplir directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Ciudadana: JUEZA RECTORA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de dar todo el apoyo necesario a los Juzgados de Municipio dentro de la coyuntura existente con ocasión a la entrada en vigencia de las dos Resoluciones in comento. Obviamente la Ciudadana: BLANCA COLINA, al estar entendida de lo que implicaba el irrespeto al ejercicio de las funciones como Juez al impartir una orientación y una orden utilizo como medio de escape la interposición de una denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Publico infundada por cuanto en ningún momento mi persona a ejercida la supuesta Violencia Psicológica que dicha ciudadana ha expresado falsamente haber recibido de mi persona, y ello por cuanto mis padres me enseñaron el respeto a toda persona principios de justicia y de verdad y por consiguiente seria incapaz de ejercer Violencia Psicológica contra nadie y máxime cuando actualmente ejerzo las funciones y alta responsabilidad de administrar justicia en esta Republica, plenamente en conocimiento y consciente por ello de todos los deberes obligaciones y derechos que tengo en el ejercicio de la alta responsabilidad que me ha conferido el Tribunal Supremo de Justicia, es todo.”
La APODERADA JUDICIAL, del Ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, quien expuso: “Oído a mi representado solicito se revoque las medidas por ser desproporcionada, ya que se aleja de los principios constitucionales, legales y garantías, siendo que la fiscal 24 dicto medida sin razonamiento alguno, sin relación sucinta de los hechos que se están averiguando a mi representado ya que si bien es cierto la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia la faculta para dictarlas, no es menos cierto, que ello no se puede hacer separadamente a los derechos y garantías que establece la Constitución, puesto que la misma ley especial, lo establece en su articulo 78, considerando que la ciudadana: BLANCA COLINA, acudió ante el Ministerio Publico a formular la denuncia respectiva para eludir una responsabilidad funcionarial donde se encontraba aperturado un procedimiento administrativo, en face de Investigación para ese momento alejando Violencia Psicológica a su Jefe Inmediato y Juez con la Finalidad de no cumplir con el acatamiento de las dos Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la cuantía de los tribunales civiles y reestructuración del Poder Judicial, en forma integral tomando en cuenta que mi representado, ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, funge funciones de JUEZ Y JEFE, inmediato para ese entonces y la Ciudadana: BLANCA COLINA, fungía como personal de confianza dictándosele unas directrices para que prestara su apoyo a otro Tribunal. Por tal motivo acudo ante su autoridad a los fines de solicitar sea REVOCADA, la Medida de Protección dictada por la Fiscal 24, por no estar conforme ya que adolece de vicios de inconstitucionalidad, ilegalidad, alegados anteriormente, en contravención con el articulo 88 de la Ley Especial, puesto que en el expediente en cuestión dictan dicha medida sin existir elemento probatorio alguno, que pudiera determinar la necesidad de la misma, asimismo consigno cuatro (04) folios útiles, en originales contentivo el primer folio del ofició emanado por la Fiscalia 24, al IMA, en fecha 16-07-2009, donde constan los sellos de las tres (03) asistencias, dando cumplimiento a la Medida Impuesta de Escuchar Charlas de Genero, y los folios dos (02) tres (03) y cuatro (04) de cada asistencia a la charlas, de fecha 23-06-2009, 29-06-2009, 06-07-2009, respectivamente, constancia expedida por la Psicóloga Mariela Ruiz, es todo.”
El MINISTERIO PUBLICO, en la persona de la Abogada. MERCEDES SALAS, Fiscal Vigésimo Cuarta, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo y lugar de los hechos y los particulares de su petición de la manera siguiente: “Esta representación Fiscal, solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 16 de junio de 2009, como órgano receptor de denuncia, contenidas en el articulo 87 Ord. 6 y 13 º de la ley especial estas medidas de protección, son de inmediata aplicación, ya que la victima declaro que era por el acoso laborar de ejecutar una labor de cambio, que se negó a ejecutar, y los procedimientos administrativos abiertos, específicamente en fecha 04-06-2009, a su personas llegándose a suspender hasta por 60 días, continuos, y el 13 de julio del presente año la destituye del cargo, por lo que solicito se confirmen las medidas de protección dictadas, que fueron fundamentadas en las diligencia que constan en el presente asunto, solicitud que se hace conforme a los artículos 88 y 91.1 de la Ley Especial, es el caso que en fecha 19-05-2009, se le ordena evaluación psicológica a la ciudadana: BLANCA COLINA, por ante el IMA, a la cual asistió el día 20 de Junio de 2009, siendo recibido el resultado en la fiscalia 24, en fecha 02-06-2009; destacándose que para la Imposición de Medidas de Protección y Seguridad no se requiere la existencia de evaluación alguna, con respecto al punto que el ciudadano: SAMIL LOPEZ, indica como derecho a la defensa que le fue violentado por parte de la representación fiscal, cabe destacar que el día 16-07-2009, previo a la Imposición de las Medidas, fue Impuesto del contenido de la Denuncia interpuesta en su contra por la Ciudadana: BLANCA COLINA, y tuvo el acceso a las actuaciones, pudiendo el mismo realizar el descargo respecto de dicha denuncia lo cual se efectuó en tres (03) entrevistas que rindió voluntariamente por ante el despacho fiscal en fechas 16, 17 y 22 de Junio de 2009, por demás con anuencia de la representante fiscal que las mismas fueron en los horario 4 y 5 de la tarde considerando el horario del ciudadano: SAMIL LOPEZ, como JUEZ, y siendo que las mismas culminaron entre 7 y 7:30 horas de la noche, por lo que sorprende a esta representante fiscal lo expuesto por dicho ciudadano, en cuanto a su estado de indefensión, acotando que para ese momento era un acto de imposición de medidas, es todo”.
La ciudadana: BLANCA COROMOTO COLINA, cédula de identidad Nro. V-7.262.268, quien expuso: ”Como dijo el doctor Samil López, hay dos resoluciones del TSJ contentivas de la cuantía de los tribunales de municipios y otra de la reestructuración, y por directrices de la JUEZA RECTORA DEL ESTADO ARAGUA, se acordó el traslado dos o tres funcionarios como personal de apoyo a los Juzgados de Municipio, el ciudadano: SAMIL LOPEZ a partir del día 14-5-2009, me ha hostigado, vigilado, amenazado, humillado, intimidado hasta con la Biblia, leyéndome Romano 8, que dice ahora pues, ninguna condenación hay para los que están en Cristo Jesús, constante vigilancia para los que están dentro y fuera del tribunal, me acoso el día 18-05-2009, cuando me efectuó interrogatorio por investigación preliminar de los hechos ocurridos el 14-05-2009, en la Oficina Administrativa, DAR ARAGUA, dentro de ese interrogatorio me efectuó preguntas personales, con relación a propiedad sobre inmueble que adquirí con crédito de caja de ahorros del Poder Judicial, hecho este que no se vincula con lo ocurrido el 14-05-2009, en la Oficina Administrativa, me aisló de la Secretaria, a quien ayudaba en horas de almuerzo de la secretaria, dejo de hablarme, el día 14-05-2009, se acerco hasta mi puesto de trabajo manifestándome que me levantaría una Acta por incumplimiento de la Orden Verbal de Traslado al Tribunal de Palo Negro, Notificación efectuada en horas de la mañana del mismo día 14-05-2009, ese mismo día concluidas las horas de trabajo, laborables, no nos permitieron la salida del tribunal a mi persona y a cuatro funcionarios mas, cerrando el Alguacil la puerta con llaves, quien cumplía ordenes emanadas del ciudadano: SAMIL LOPEZ, luego de 20 minutos nos permiten la salida del Tribunal, ya que empezamos a reclamar, hecho que se desprende en las actas del descaro del ciudadano: SAMIL LOPEZ, quien manifestó que había sido el ALGUACIL, y no eran ordenes de el, a partir de ese momento el ciudadano: SAMIL LOPEZ, mantuvo hacia mi persona acoso laboral, violencia psicológica y amenazas con que me iban a votar, acoso este que se llevo acabo a partir del 4-06-2009, aperturandome procedimiento administrativo p9or incumplimiento de la orden verbal emanada por el ciudadano: SAMIL LOPEZ, con relación a mi traslado al tribunal de Palo Negro, suspendiéndome por 60 días con goce de sueldo y posterior mi destitución en fecha 13-07-2009, me mando a bañar con cariaquito morao, le solicite permiso para sacar pasaporte, y me pregunto si iba a Cuba a echarme unos ramazos, le dijo a su personal de confianzas que no quería que me trataran, funcionarios estos, con los que me hablaba por papeles para que no se diera cuenta, primero me tenia en lo alto y luego me puso por el suelo, me mando a vigilar dentro y fuera del tribunal con una funcionaria, acarreando Violencia Psicológica y Acoso Laboral Inestabilidad emocional y Laboral, solicito a la ciudadana JUEZA, le sea negada la Revocatoria de las Medidas, y a la Fiscal Ratifique las Medidas Impuestas al Ciudadano: SAMIL LOPEZ, que teniendo las medidas, me suspendió, me destituyo de mi cargo, es todo”.
MOTIVACION:
En atención a lo expresado por las partes debe señalar esta Juzgadora los siguientes particulares:
La Apoderada Judicial del ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, presenta por ante este tribunal, solicitud de Revisión De Medidas de Protección y Seguridad impuesta a favor de la ciudadana: BLANCA COROMOTO COLINA, en la cual señala entre otros particulares la Violación del Debido Proceso, principios de orden constitucional; violentados con las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscal Vigésimo Cuarto, cabe que el Ministerio Publico, ostenta cualidad de Órgano Receptor de Denuncia tal como lo dispone el articulo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual enumera los Órganos Receptores de Denuncia, encontrándonos en el numeral primero de dicho articulo, al Ministerio Publico, quien además es Competente para Imponer Medidas de Protección y Seguridad, lo cual mas que una Competencia, constituye una Obligación Legal, inherente a sus atribuciones como Órgano Recepto de la Denuncia, tal como lo establece el articulo 72 de la Ley in comento, específicamente en su numeral quinto, el cual señala: “Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley.” (Negrillas propias del tribunal)
En este sentido, esta Juzgadora considera, que la Representante Fiscal, actuando como Órgano Receptor de la Denuncia, con Obligación Legal de Imponer Medidas de manera Inmediata a favor de la Mujer que se considerare victima de violencia, procedió a Imponer las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana: BLANCA COROMOTO COLINA, contenidas en el articulo 87.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; siendo que cursaba en la Actas de la Investigación DENUNCIA, debidamente formulada por la Ciudadana: BLANCA COROMOTO COLINA; medidas estas que considero oportunas, pertinentes, para garantizar a referida ciudadana su integridad física y psicológica. Siendo las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tienen por objeto prevenir que sigan ocurriendo hechos de violencia contra la mujer, por ello la necesidad de su inmediata aplicación por parte de los Órganos Receptores de la Denuncia, a fin de salvaguardar la integridad de la mujer; en forma expedita y efectiva.
En este orden de ideas, señala el articulo 88 de la Ley Especial que nos rige, la Subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad, indicando el legislador, de su permanencia en el tiempo, mientras dure el proceso, y a su vez, que las mismas pueden ser Revocadas, Modificadas, Sustituidas, Confirmadas, siempre y cuando existan elementos que justifiquen la necesidad de revocarlas, sustituirlas, modificarlas o confirmarlas, a solicitud de alguna de las partes o bien de oficio, es por lo que las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana: BLANCA COROMOTO COLINA, tienen carácter preventivo y temporal mientras dure el proceso.
Ahora bien, refiere la Apoderada Judicial, del ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece los Derechos del Imputado, en este sentido es necesario destacar, la cualidad que posee hasta este momento procesal, el ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, es de INVESTIGADO, al no existir Acto de Imputación Formal, el cual es un acto netamente potestativo del Ministerio Publico, dicho esto, no se pretende desvirtuar que el referido ciudadano, carezca de Derechos o Garantías Constitucionales y Legales, sino por el contrario destacar cual es su cualidad hasta este momento procesal, la cual es, repito de INVESTIGADO.
Asimismo, de la Revisión de las Actas Procesales, se percata esta Juzgadora, del vencimiento de los Lapsos a los que se refiere el Legislador, por lo que se insta al Ministerio Publico a presentar el Acto Conclusivo que considere pertinente a la mayor brevedad, lapsos señalados el artículo 79 de la Ley Especial, el cual señala:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal…” (Negritas y cursivas del Tribunal);
DISPOSITIVA:
Es por lo que este Tribunal cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, relativa a la Solicitud que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho contra del hoy investigado, este Tribunal en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se REVOCA la medida de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 Ord. 6 y 13 de la Ley Especial y se Sustituyen por medidas de protección y seguridad de tipo innominadas contenidas articulo 87, numeral 13 º de la Misma ley consistentes en: 1) la prohibición de ejercer acto de violencia contra la ciudadana: BLANCA COROMOTO COLINA, por parte del Ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA 2) Evaluación psicológica tanto para el ciudadano: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, como para la ciudadana BLANCA COROMOTO COLINA, por el equipo interdisciplinario de este Tribunal, SEGUNDO: Esta Juzgado revisada la causa evidencia que el lapso de investigación establecido en el articulo 79 de la Ley Especial que nos rige, esta vencido instando al Ministerio Fiscal presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, decisión que se dicta al ser este tribunal órgano garante de derechos tal como lo dispone el articulo 81 concatenado con el 91, Parágrafo Primero de la Ley Especial, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,
BLANCA GALLARDO GUERRERO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO AVILA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO AVILA